Sucesión Testamentaria en Argentina.

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Trámite de sucesión con testamento en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires.

¿ Que es una sucesión testamentaria ?

Es el procedimiento legal que se realiza cuando se pretende suceder a una persona que ha dejado un testamento disponiendo -dentro de los límites legalmente permitidos-, de sus bienes para después de su muerte.

Inicio del trámite.

La primera parte, consiste en la presentación formal de los beneficiarios del testamento ante el juzgado competente para que se dé inicio al trámite, requiriéndole por escrito al juez interviniente (a través de una demanda de sucesión testamentaria) que, una vez cumplidos los requisitos legales, apruebe el testamento respectivo.

Trámites hasta la aprobación judicial del testamento.

A partir de la demanda de inicio, la legislación vigente indica las formas de proceder según el tipo de testamento que se trate, conforme se explica en los puntos siguientes.

Testamento por acto público.

Si el causante ha dejado testamento por acto público, la normativa vigente desde el 1 de agosto del año 2015 (artículo 2339 del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCyCN), indica que debe presentárselo en el proceso judicial o indicarse el lugar donde se encuentre.

Recordemos que, conforme lo prescribe el artículo 2479 del CCyCN, el testamento por acto público, se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos, y que la escritura pública, es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público, que contiene uno o más actos jurídicos, siendo la copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos, un instrumento que  hace plena fe como la propia escritura matriz (artículo 299 CCyCN).

Conforme a lo expuesto, la presentación de la copia o testimonio de la escritura del testamento, es suficiente para tener por acreditado y probado el testamento en el proceso judicial.

Testamento ológrafo.

Si el testamento es ológrafo (manuscrito de puño y letra del causante), una vez presentado en el proceso sucesorio, debe procederse -previa apertura si estuviese cerrado-, a dejar constancia del estado del documento (por ejemplo si se encuentra raspado, roto, enmendado, dañado o cancelado), y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica a través de un perito a sortearse de los listados oficiales respectivos. Este recaudo, previsto en el artículo 2339 del Código Civil y Comercial de la Nación, entendemos desplaza el criterio anterior establecido en los Códigos Procesales locales (incluso provinciales) que disponían la verificación de la firma del testador solo mediante 2 testigos y es aplicable automáticamente desde el 1 de agosto de 2015 a todas las sucesiones testamentarias en trámite que no cuenten con testamento aprobado, por tratarse de una norma eminentemente procesal y superadora en cuanto tiende a otorgar mayor seguridad de que el testamento contenga la voluntad del difunto.

Al respecto, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro ha expresado:

“…nuestra C.S.J.N. desde antaño…ha sostenido que, si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso, prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar (Fallos 326:3899; 271:150; 258:255; 214:533 entre otros, doct.Preámbulo de la CN)…” y que “…la norma procesal introducida en el Código de Fondo, consagra con carácter unificador la opción legislativa nacional por un medio de prueba específico que por la mayor seguridad que comporta (por tratarse de una técnica científica) tiende a garantizar que el documento contenga el acto de voluntad testamentaria de la persona fallecida, y con ello asegurar que la sucesión se difiera del modo previsto en el ordenamiento jurídico vigente…”  (CCC San Isidro, sala III, 16/06/2016, C.M.B. s/ Sucesión Testamentaria, MJ-JU-M-129630-AR).

Aclaramos que, la pericia caligráfica, se trata de un informe o dictamen emitido por una persona -perito calígrafo- que poseyendo especiales conocimientos teóricos y prácticos, desempeña sus actividades brindando asesoramiento técnico al juez, sobre el análisis de textos, firmas, papel e impresiones de cualquier tipo.

En el caso que nos ocupa -verificación de la autenticidad de la autoría de la escritura y firma del testamento-, el perito designado, deberá contrastar el documento de última voluntad presentado en la sucesión, con otras firmas del causante que no arrojen dudas de su autoría, como las insertas en documentos oficiales o instrumentos públicos (por ejemplo, escrituras públicas).

Protocolización.

Corroborada la autenticidad de la firma y escritura del causante, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y mandar a protocolizarlo (incorporar al libro de registro de un escribano público que se sorteará de las listas oficiales).

Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento.

Se aclara que, la protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.

Gastos a tener en cuenta.

Para los casos de sucesiones testamentarias que tengan como base un testamento ológrafo (de puño y letra del causante), además de los gastos comunes de una sucesión, deberán tenerse en cuenta los gastos para obtener o examinar la documentación para contrastar firmas y otros gastos que demande la pericia caligráfica, los gastos de protocolización del testamento y los honorarios profesionales que el juez regule al perito calígrafo y al escribano sorteado de las listas oficiales a efectos de la protocolización.

Citación.

Presentado el testamento por acto público, o protocolizado el ológrafo en su caso, el juez dispondrá la notificación personal o por cédula de los herederos instituidos en el testamento, de los demás beneficiarios y del Albacea, siempre que sus domicilios resultaren conocidos, para que se presenten dentro del plazo de 30 días.

En el mismo acto, ordenará la publicación de edictos por 1 día en el Boletín Oficial citando a los acreedores y a todos los que se consideren con derecho a los bienes del causante, para que en el plazo de 30 días lo acrediten.

Aprobación del testamento.

Conforme lo establece el artículo 708 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Nación y el artículo 743 del ordenamiento homónimo vigente en la Provincia de Buenos Aires, vencido el plazo de 30 días mencionado en el punto anterior, el juez se encontrará habilitado para pronunciarse -previa intervención del agente fiscal- sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma.

La aprobación del testamento, importará otorgar la posesión de la herencia a los sucesores instituidos (siempre que ya no la tuvieren de pleno derecho por tratarse de herederos forzosos -ascendientes, descendientes y cónyuge-).

Debe aquí recordarse que, los herederos instituidos por testamento, hasta la aprobación del mismo, no cuentan con la investidura o posesión hereditaria y no pueden entablar ninguna de las acciones vinculadas a la sucesión. En este sentido, la resolución que aprueba la validez del testamento, se equipara a la Declaratoria de Herederos en cuanto corrobora y/o verifica quienes son las personas llamadas a recibir la herencia, en este caso, no por imperio de la ley, sino por la propia voluntad del causante plasmada en el testamento ejecutado. 

Asimismo, no esta demás resaltar que, la aprobación judicial del testamento, lo será, solo respecto a sus formas extrínsecas, por lo que si se pretende cuestionar su contenido, deberá iniciarse el proceso de conocimiento respectivo en donde se sustancie el pedido de nulidad o impugnación del instrumento.

División de la herencia / Inscripción de bienes.

Este segmento del trámite, básicamente trata de la división de la herencia e inscripción de los bienes adjudicados a todos o cada uno de los sucesores instituidos, en los respectivos Registros de la Propiedad (Inmueble, automotor, embarcaciones) o la entrega de dinero o traspaso de fondos si existieren. 

Responsable del artículo: Dr. Lucas Matías Vilaplana, ABOGADO, DIPLOMADO EN DERECHO INMOBILIARIO, Matriculado activo en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro desde el año 2001 y en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal desde el año 2002. Asistencia legal en Derecho Sucesorio desde el año 2001.

📎 Ver también: Herederos que no se pueden excluir mediante testamento

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