
La partición de la herencia en Argentina, se refiere a la división, distribución y adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes dejados por el fallecido causante de la sucesión.
¿ Que es la partición de la Herencia ?
En términos muy generales, puede decirse que se trata de la división, distribución y adjudicación a cada heredero o legatario, de los bienes dejados por el fallecido causante de la sucesión.
Como consecuencia de la partición, los herederos convierten su cuota ideal que les pertenece sobre la masa hereditaria de forma indeterminada, en bienes determinados y exclusivos, como podrían ser inmuebles, automotores, dinero, etc.
La partición, es la única forma de hacer cesar el estado de indivisión hereditaria.
Si la partición incluye bienes registrables (por ejemplo, inmuebles), la misma solo es oponible a los terceros, desde su inscripción en los registros respectivos.
¿ Quienes pueden pedir la partición de la herencia ?
Pueden pedir la partición, los herederos y/o copropietarios de la masa hereditaria indivisa y los cesionarios de sus derechos.
También pueden hacerlo -por vía de subrogación-, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero.
¿ Cuando puede solicitarse la partición ?
En principio y salvo los casos especiales de indivisión, la partición, puede ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y la valuación de los bienes.
Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 2365 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), cualquiera de los herederos y/o copartícipes puede pedir que la partición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez, si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos.
Cualquiera de los herederos y/o copartícipes puede pedir que la partición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez, si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos.
Principio de partición en especie.
Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta.
En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del producto que se obtiene (artículo 2374 del CCCN).
Composición de la masa hereditaria a dividir.
La masa partible, comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros.
Se deducen las deudas y se agregan los valores de ciertas donaciones hechas en vida por el causante que deben devueltos a la masa hereditaria, ya sea para mantener la igualdad entre herederos o para resguardar la legítima hereditaria.
Cargas de la masa.
Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa.
No son comunes, los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen.
Evitar divisiones antieconómicas.
Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes.
Debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas.
Si no son licitados, los bienes pueden ser adjudicados a uno o varios de los herederos o copartícipes que los acepten, compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto que le corresponde a cada coheredero acorde a la proporción que le corresponde en la herencia.
Partición total o parcial.
La normativa vigente (artículo 2367 del CCCN), permite la partición parcializada de la herencia, significando esto que, si una parte de los bienes no es susceptible de división inmediata o, si los herederos están completamente de acuerdo, se puede pedir la partición de solo alguno o varios bienes integrantes del acervo que que si sean actualmente partibles.
Modos de hacer la partición.
Partición privada.
Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse total o parcialmente y en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes, conforme claramente lo establece el artículo 2369 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En caso de que la herencia se encuentre conformada en todo o en parte por propiedades inmuebles, entendemos que la forma para llevar adelante la partición privada de la herencia debe ser, mediante escritura publica o por instrumento privado con homologación judicial (partición mixta).
En esta orientación, el artículo 726 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, establece que, una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Partición provisional.
La partición, se considera meramente provisional, si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad (artículo 2370 del CCCN).
Partición judicial.
La partición judicial, es la que se realiza judicialmente y a través de un partidor, cuando:
- Hay coherederos incapaces, con capacidad restringida o ausentes;
- Si hay terceros que, fundándose en un interés legítimo, se opongan a que la partición se haga privadamente;
- Los coherederos son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.
Objetos y documentos con valor afectivo o extrapatrimonial.
Los objetos y documentos del difunto que tienen un valor de afectivo o sentimental (por ejemplo, reconocimientos de honor, diplomas, fotografías, recuerdos familiares, escritos o cartas del causante, entre otros) son indivisibles, pertenecen a todos los herederos y, se debe confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al heredero designado por el juez de la sucesión (artículo 2379 del CCCN).
Atribución preferencial.
Teniendo en cuenta los comportamientos e intenciones de los herederos y del propio causante previo su fallecimiento con relación a determinados bienes que componen la herencia, el Código Civil y Comercial Argentino con vigencia a partir de Agosto del año 2015, establece la posibilidad de solicitar la asignación preferente de bienes según las condiciones que abajo se explican.
Teniendo en cuenta los comportamientos e intenciones de los herederos y del propio causante con relación a determinados bienes que componen la herencia, se establece la posibilidad de solicitar la asignación preferente de ciertos bienes integrantes del acervo hereditario.
Atribución preferencial de establecimiento.
El cónyuge sobreviviente o un heredero, pueden pedir la atribución preferencial en la partición, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó, con cargo de pagar el saldo si lo hay (artículo 2380 del CCCN).
Atribución preferencial de otros bienes.
El cónyuge sobreviviente o un heredero, conforme al artículo 2381 del CCCN, pueden pedir también la atribución preferencial:
- De la propiedad o del derecho al alquiler del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en él;
- De la propiedad o del derecho a el alquiler del local de uso profesional donde ejercía su actividad, y de los muebles existentes en él;
- Del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste.
Licitación.
Cualquiera de los coherederos o copartícipes, puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia, para que se le adjudique por un valor superior al del avalúo, si los demás coherederos o copartícipes no superan su oferta.
Partición en vida por ascendientes.
La persona que tiene descendientes, puede hacer la partición de sus bienes entre ellos por donación o por testamento.
Conclusión
La partición de la herencia es, en definitiva, el acto jurídico que pone fin al estado de indivisión hereditaria y transforma la cuota ideal que cada heredero detenta sobre la masa común en bienes concretos, determinados y exclusivos. Es, en otras palabras, el momento en que la herencia deja de ser una abstracción jurídica para convertirse en una realidad patrimonial tangible para cada uno de los herederos.
El ordenamiento jurídico vigente ha diseñado un sistema flexible que contempla distintas modalidades de partición —privada, mixta o judicial—, adaptándose a las circunstancias particulares de cada sucesión y al grado de acuerdo o conflicto existente entre los coherederos. Como principio rector, la ley privilegia la partición en especie por sobre la venta de los bienes, y promueve evitar divisiones antieconómicas que destruyan el valor de los activos hereditarios, reconociendo así que la finalidad última del proceso es preservar el patrimonio del causante en beneficio de sus sucesores.
Merece especial atención el instituto de la atribución preferencial, que permite al cónyuge supérstite o a determinados herederos solicitar la adjudicación prioritaria de bienes con los que mantienen un vínculo especial —ya sea la vivienda familiar, el local profesional o el establecimiento productivo—, evitando así que la lógica puramente aritmética de la división hereditaria conduzca a resultados injustos o inconvenientes desde el punto de vista familiar o económico.
Por último, es importante recordar que solo a través de la partición —y su posterior inscripción registral en el caso de bienes registrables— los herederos adquieren la propiedad exclusiva y oponible a terceros de los bienes que les son adjudicados. Todo lo actuado con anterioridad en el proceso sucesorio, incluyendo la declaratoria de herederos, constituye un paso necesario pero insuficiente para alcanzar ese resultado. El acompañamiento de un abogado especializado a lo largo de todo el proceso garantizará que la partición se lleve a cabo de manera ordenada, equitativa y con plena validez jurídica.
Responsable del artículo

Dr. Lucas Matías Vilaplana, ABOGADO, DIPLOMADO EN DERECHO INMOBILIARIO, Matriculado activo en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro desde el año 2001 y en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal desde el año 2002. Asistencia legal en Derecho Inmobiliario y Sucesorio desde el año 2001.
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