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Herederos que no se pueden excluir mediante un testamento.

4.4
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La legislación Argentina, impide que los herederos forzosos (descendientes, ascendientes y cónyuge del causante) puedan ser excluidos totalmente de la herencia mediante un testamento; si el causante viola los límites legales de disposición, una vez producido su fallecimiento, esos herederos pueden reclamar la recomposición de su porción legítima determinada por la ley.


En la República Argentina, cualquier persona que redacte un testamento, cumpliendo con todos los requisitos y formalidades legales, puede disponer de su futura herencia, sin mas límites que los que surgen de la misma ley.

En este sentido, el limite que -en principio- tiene una persona de disponer de sus bienes a través de un testamento, se encuentra en la obligatoriedad de respetar la “porción legitima de la herencia”, la cual, consiste en una parte del acervo hereditario de la cual los descendientes, ascendientes y el cónyuge del causante de la sucesión fallecido, no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, como serían por ejemplo, donaciones (Artículo 2444 del Código Civil y Comercial de la Nación).

A esta clase de herederos, a los que la ley le reserva una porción de la herencia que no puede serles arrebatada, ni siquiera por la voluntad anticipada del causante, se los denomina “herederos forzosos” y son beneficiarios obligatorios de una parte de los bienes del causante (automotores, propiedades inmuebles, etc.), que no puede ser reducida o suprimida, independientemente de si figuran o no en un eventual testamento.

Consecuentemente, el causante de la sucesión, no podrá privar totalmente de la herencia a estos herederos forzosos, aunque así lo pretenda en un acto de última voluntad a titulo gratuito.

En este sentido, el Código Civil y Comercial Argentino (con vigencia a partir de Agosto del año 2015), dispone que la porción de la herencia de la cual el causante de la sucesión fallecido pudo disponer libremente a título gratuito, es solo de un tercio (1/3) del total de la herencia, si los beneficiarios de la misma son los descendientes del causante, y es de un medio (1/2), si los llamados a la herencia son sus ascendientes y/o el cónyuge (Articulo 2445 del CCyCN).

La porción de la herencia de la cual el causante de la sucesión fallecido pudo disponer libremente a título gratuito, es solo de un tercio (1/3) del total de la herencia, si los beneficiarios de la misma son los descendientes del causante, y es de un medio (1/2), si los llamados a la herencia son sus ascendientes y/o el cónyuge.

Si hay varios descendientes del fallecido, la porción legítima es de dos tercios en total; si en la sucesión, concurren el cónyuge junto con descendientes, la porción legítima total será de dos tercios en total y si concurren  ascendientes y cónyuge, la legítima total, será de un medio.

En esta orientación, si el causante ha violado los límites de disposición, una vez producido su fallecimiento, los mencionados herederos forzosos o también llamados “legitimarios” pueden reclamar la recomposición de su porción legítima determinada por la ley.

Asimismo, según lo determina el Articulo 2448 del CCyCN, el causante también puede disponer -por el medio que estime conveniente-, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad.

El causante, también puede disponer -por el medio que estime conveniente-, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad.

A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

📎 Ver también: Procedimiento de Sucesión Testamentaria

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