El código Civil y Comercial Argentino, prescribe que el cónyuge sobreviviente del matrimonio, tiene derecho de habitación vitalicio, gratuito y de pleno derecho, sobre el inmueble de propiedad del esposo fallecido que constituyó el último hogar conyugal.


¿ De que se trata ?

El código Civil y Comercial Argentino, con vigencia y aplicación a partir del 1 de Agosto de 2015, regula en su artículo 2383, una protección de carácter asistencial a favor del esposo sobreviviente del matrimonio, garantizándole el derecho humano a gozar de una vivienda digna, otorgándole un derecho real de habitación inmediato, automático, gratuito y de por vida, sobre el inmueble de propiedad del esposo fallecido que constituyó el último hogar conyugal y que al momento de su muerte no se encontraba en condominio con otras personas.

Protección de carácter asistencial a favor del esposo sobreviviente del matrimonio, garantizándole el derecho humano a gozar de una vivienda digna.

De esta forma, la legislación busca impedir que otros herederos o interesados en la herencia, exijan la venta del bien que el supérstite habitaba junto al consorte fallecido.

¿ A quienes beneficia ?

Beneficia al cónyuge sobreviviente del matrimonio y su grupo familiar.

¿ Que protección otorga éste derecho ?

El cónyuge supérstite y su grupo familiar, tienen derecho a seguir habitando personalmente el inmueble sede del hogar conyugal.

¿ Que características debe reunir el inmueble objeto de la protección ?

El bien inmueble, debe haber sido propiedad exclusiva del cónyuge fallecido al momento de su muerte (bien propio o ganancial) y también haber sido el último hogar conyugal (esto es, que ambos cónyuges hayan convivido allí, hasta el deceso de uno de ellos).

¿ El derecho de habitación otorgado al cónyuge sobreviviente,  funciona aunque existan varias propiedades del causante ?

Si. La protección funciona igual, ya que en el nuevo Código Civil y Comercial Argentino vigente desde el 1 de Agosto de 2015, se ha eliminado el requisito de inmueble único que contenía el código anterior.

¿ Si el sobreviviente contrae nuevas nupcias, pierde el derecho  ?

No. Ya que la ley no lo prohíbe.

¿ Hace falta peticionar la efectivización de este derecho ?

La protección se goza de manera automática por imperio de la ley desde el fallecimiento del esposo causante. Sin perjuicio de ello, se recomienda su manifestación y petición en el proceso sucesorio respectivo.

¿ Cuanto tiempo dura este derecho ?

La protección es vitalicia, o sea que perdurará todo el tiempo que el cónyuge sobreviviente permanezca con vida.

El derecho del cónyuge sobreviviente de habitar la vivienda conyugal, perdurará durante toda su vida.

¿ Que formas de extinción de este derecho existen ?

  • La muerte del beneficiario;
  • Conformidad del esposo sobreviviente con la partición de la herencia que incluya el bien;
  • El no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón (aplicación analógica de la extinción del usufructo);
  • El uso abusivo, también por aplicación analógica de la extinción del usufructo (cónyuge adquiera otra vivienda habitable o solvencia económica para procurársela, o que el inmueble por sus características exceda las necesidades habitacionales del supérstite).

¿ Que pasa si el inmueble excede las necesidades habitacionales del sobreviviente ?

Para el caso de que el inmueble objeto del derecho, por su valor, dimensiones o características, desvirtúe la finalidad del instituto (carácter asistencial para garantizar vivienda digna al sobreviviente y su grupo familiar), entendemos que el ejercicio del derecho de habitación debería limitarse a una parte del inmueble u obtener la venta del mismo para seguir ejerciendo este derecho en otra vivienda acorde a sus necesidades, pero sin dejar de lado las necesidades y derechos del los posibles coherederos o interesados en la herencia.

De lo contrario, la conducta del supérstite se tornaría en un ejercicio abusivo, irrazonable y antieconómico de su derecho, que el orden jurídico no debe avalar.

¿ El sobreviviente debe abonar algo a los herederos por ejercer este derecho ?

No. No tiene obligación de pagar ningún tipo de alquiler o canon.

Se aclara que si debe solventar el sobreviviente, todos los gastos de mantenimiento, reparación y conservación del inmueble. 

¿ Este derecho de habitar el inmueble, puede hacerse valer frente a acciones instauradas por acreedores del causante ?

No. Por propia disposición legal, el cónyuge sobreviviente no podrá oponer su derecho para impedir que acreedores del esposo fallecido ejecuten el inmueble con motivo de deudas asumidas por el causante.

¿ Los convivientes no casados pueden acceder a la protección ?

Para el caso de convivientes (relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo), al fallecimiento de uno de los integrantes de la relación, el sobreviviente que carezca de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que al momento del fallecimiento de su pareja no se encontraba en condominio con otras personas.

El conviviente sobreviviente que carezca de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años.

Este derecho, se extingue si el conviviente que sobrevive constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.

Conclusión

El derecho real de habitación del cónyuge sobreviviente constituye una de las instituciones más humanistas y socialmente relevantes del derecho sucesorio argentino. Su fundamento no es meramente patrimonial, sino que responde a una finalidad esencialmente asistencial: garantizar al esposo supérstite y a su grupo familiar el acceso a una vivienda digna en uno de los momentos más vulnerables de su vida, sin que la apertura del proceso sucesorio pueda convertirse en un instrumento para dejarlo en situación de desamparo habitacional.

Entre sus características más destacadas sobresale su operatividad automática: el derecho nace por imperio de la ley desde el mismo momento del fallecimiento del causante, sin necesidad de petición judicial previa ni de acto constitutivo alguno, aunque su manifestación expresa en el expediente sucesorio resulta siempre recomendable para hacerlo valer frente a los demás herederos e interesados.

Asimismo, la eliminación en el Código Civil y Comercial vigente del requisito de inmueble único —exigido por el código anterior— amplió considerablemente el alcance protectorio del instituto, evitando situaciones injustas en las que el cónyuge sobreviviente podía verse privado de la protección por el solo hecho de que el causante fuera propietario de más de un inmueble.

No obstante, como todo derecho, el de habitación reconoce límites y causales de extinción que deben tenerse presentes. En particular, su ejercicio no puede convertirse en un instrumento de bloqueo indefinido e irrazonable de los derechos patrimoniales de los coherederos, especialmente cuando las características del inmueble excedan ampliamente las necesidades habitacionales del beneficiario.

Por último, cabe destacar la protección —más acotada en el tiempo pero igualmente valiosa— que el ordenamiento jurídico extiende al conviviente supérstite que carece de vivienda propia, reconociendo así la realidad de las uniones convivenciales y su merecida tutela jurídica en el ámbito sucesorio. En cualquiera de estos supuestos, conocer el alcance y los límites de este derecho resulta fundamental tanto para el beneficiario como para los demás herederos, siendo el asesoramiento jurídico especializado la herramienta más eficaz para transitar esta etapa con claridad y seguridad.

Responsable del artículo

Dr. Lucas Matías Vilaplana
Dr. Lucas Matías Vilaplana, ABOGADO, DIPLOMADO EN DERECHO INMOBILIARIO, Matriculado activo en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro desde el año 2001 y en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal desde el año 2002. Asistencia legal en Derecho Inmobiliario y Sucesorio desde el año 2001.

 


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