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Responsabilidad de los cónyuges por deudas frente a terceros

¿ De que se trata la responsabilidad de los cónyuges por deudas?

El objeto de este artículo, es efectuar un breve esbozo acerca de las consecuencias jurídicas que produce el matrimonio en relación a las deudas contraídas por los cónyuges frente a terceros.

Ante todo, cabe destacar que, a partir de la vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial Argentino (agosto de 2015), los cónyuges tienen la posibilidad de optar entre el régimen de comunidad y el régimen de separación de bienes. 

El mencionado código, dispone que a falta de opción hecha en convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al “Régimen de comunidad de ganancias” (denominado en lo sucesivo “Régimen de Comunidad”).

Por tanto, si no se opto por otro régimen para regir las relaciones patrimoniales dentro del matrimonio, la legislación vigente impone de forma supletoria, el imperio del régimen de comunidad.

Si no se opto por otro régimen para regir las relaciones patrimoniales dentro del matrimonio, la legislación vigente impone de forma supletoria, el imperio del régimen de comunidad de ganancias.

Este régimen, significa en muy resumidas cuentas que, durante la vigencia del matrimonio se forma una masa común de bienes, los cuales, al momento de extinguirse la comunidad matrimonial por cualquier motivo (por ejemplo divorcio o muerte), deberán repartirse en partes iguales (con algunas salvedades).

✒ Para visualizar más información respecto al régimen de comunidad y bienes propios o gananciales: INGRESAR AQUÍ

Responsabilidad solidaria por deudas

En todos los Regímenes

El articulo 461 del CCyCN, dispone como principio general que, ninguno de los cónyuges (ya sea se encuentren vinculados mediante el régimen de comunidad o el régimen de separación) responden por las obligaciones del otro.

El principio general, consiste en que ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones contraídas por el otro.

Como excepción al mencionado principio general, el mismo artículo, indica que ambos cónyuges responden solidariamente -entendemos con todos los bienes a su nombre, por ejemplo, propiedades inmuebles o automotores-, por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos (se aclara que, el código prescribe que los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos y que esta obligación, se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos).

Ambos cónyuges, responden solidariamente con todos los bienes a su nombre, por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos.

En el Régimen de Comunidad

Asimismo, en el ámbito particular del régimen de comunidad, el artículo 467 del CCyCN refrenda el principio de separación de responsabilidad de los cónyuges frente a terceros, estableciendo que, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con el cien por cien (100%) de todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos, o sea el 100% de todos los bienes que se encuentren bajo su titularidad sin importar el carácter propio o ganancial de los mismos.

En el ámbito del régimen de comunidad, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con el cien por cien (100%) de todos sus bienes propios y los gananciales bajo su titularidad.

Como excepción, se establece que, por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales (salvo que se trate del bien asiento del hogar conyugal -ver art. 461 del CCyCN-) responde también, el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.

Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también, el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.

Conclusión

Del análisis efectuado, se desprende con claridad que el ordenamiento jurídico argentino vigente ha diseñado un sistema de responsabilidad patrimonial entre cónyuges que busca equilibrar dos intereses igualmente legítimos: la protección del crédito de los terceros que contratan con uno de los integrantes del matrimonio, y la preservación del patrimonio del cónyuge ajeno a la obligación asumida.

Como regla de oro, el principio de separación de responsabilidades —receptado en el artículo 461 del CCyCN— impide que las deudas personales de un cónyuge comprometan automáticamente el patrimonio del otro. Sin embargo, el legislador ha previsto con buen criterio que dicha separación ceda ante las necesidades más elementales de la familia, imponiendo la responsabilidad solidaria de ambos cónyuges cuando se trata de solventar los gastos ordinarios del hogar o la educación y sostenimiento de los hijos.

En el marco específico del régimen de comunidad —que opera como régimen legal supletorio—, esta lógica se profundiza: cada cónyuge responde íntegramente con la totalidad de sus bienes propios y gananciales adquiridos bajo su titularidad, mientras que la responsabilidad del otro queda acotada, en los supuestos de excepción, exclusivamente a sus bienes de carácter ganancial.

En definitiva, conocer el alcance y los límites de esta responsabilidad resulta de vital importancia tanto para quienes celebran un matrimonio como para los terceros que contratan con personas casadas, a fin de evaluar correctamente los riesgos patrimoniales que toda relación obligacional conlleva. Ante la complejidad de cada situación en particular, se recomienda siempre consultar con un profesional del derecho.

Responsable del artículo

Dr. Lucas Matías Vilaplana
Dr. Lucas Matías Vilaplana, ABOGADO, DIPLOMADO EN DERECHO INMOBILIARIO, Matriculado activo en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro desde el año 2001 y en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal desde el año 2002. Asistencia legal en Derecho Inmobiliario y Sucesorio desde el año 2001.

 


✒ Ver también: Bienes Propios y Gananciales

 

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