Órdenes sucesorios de herederos en Argentina.

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Apertura de la sucesión y órdenes sucesorios.

Según lo dispuesto por el Código Civil y Comercial Argentino (CCyCN) con vigencia para fallecimientos producidos desde el 1 de agosto de 2015, la muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley.

Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley.

En lo relativo a la apertura de la sucesión, aclaramos que no debe confundirse la “apertura de la sucesión” con la “apertura del proceso sucesorio”, ya que mientras la primera se refiere a la ficción legal del traspaso instantáneo y automático -desde el mismo momento de la muerte- de los derechos que le correspondían al causante, la segunda, se refiere a la apertura o inicio del juicio o procedimiento de sucesión ante los tribunales respectivos a fines de corroborar la calidad de herederos, ejercer derechos, dividir la herencia, adjudicar bienes, etc.

Conforme todo lo antedicho, obtenemos que la sucesión puede producirse por lo dispuesto en la ley (sucesión legítima) o por lo dispuesto en un testamento.

En el caso de las sucesiones deferidas por la ley, las mismas, tienen su fundamento en la voluntad presunta del difunto que la ley adopta como la mas apropiada y justa para las relaciones de familia.

A su vez, la sucesión dispuesta por la ley, designa obligatoriamente a ciertas personas para recibir la herencia, estos sujetos, se denominan herederos forzosos o legitimarios (ascendientes, descendientes y cónyuge), quienes tienen una parte de la herencia de la cual no pueden ser privados por la mera voluntad del causante (porción legítima).

La sucesión dispuesta por la ley, designa obligatoriamente a ciertas personas para recibir la herencia, estos sujetos, se denominan herederos forzosos o legitimarios (ascendientes, descendientes y cónyuge).

También, la sucesión dispuesta por la ley, prevé que ante el supuesto de inexistencia, o falta de recepción de la herencia por parte de los herederos forzosos por cualquier motivo, el acervo hereditario sea otorgado a otras personas en forma supletoria. Estos son los herederos denominados legítimos no forzosos (colaterales hasta el cuarto grado inclusive, como serían por ejemplo, los  hermanos del fallecido).

Sucesión de los descendientes.

¿ Cómo heredan los hijos del causante ?

Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales (artículo 2426 del CCyCN).

¿ Cómo heredan los demás descendientes ?

Como principio general, el heredero de grado mas próximo, excluye al de grado mas remoto.

Como principio general, el heredero de grado mas próximo, excluye al de grado mas remoto.

¿ Que es el derecho de representación en una sucesión ?

Como excepción al principio general de prelación de grados antes mencionado, nos encontramos con el denominado “derecho de representación” que, en términos muy generales, significa que un heredero de grado posterior, es colocado en lugar de un heredero mas cercano, debido a que su antecesor ha renunciado, ha muerto con anterioridad al causante de la sucesión o ha sido excluido de la vocación hereditaria por indigno.

✒ En este sentido, la ley establece que los descendientes que no sean hijos del causante, heredan por derecho de representación sin limite de grados.

En caso de concurrir descendientes por representación, la sucesión se divide por estirpes, como si el representado concurriera al llamado hereditario.

Si la representación desciende más de un grado, la subdivisión vuelve a hacerse por estirpe en cada rama.

✒ Dentro de cada rama o subdivisión de rama, la división se hace por cabeza.

Cuando existe representación, el representante hereda en forma directa al causante, por lo que no es necesario iniciar el juicio de sucesión del representado que no puede asistir a recoger la herencia por haber prefallecido, renunciado o ser declarado indigno.

Caso de adopción.

El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida.

Sucesión de los ascendientes.

A falta de descendientes, heredan los ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos) mas próximos en grado, quienes dividen la herencia por partes iguales (artículo 2431 del CCyCN).

Situación de los adoptantes.

Los adoptantes son considerados ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción.

Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.

Sucesión del cónyuge.

Cónyuge en concurrencia con descendientes.

Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario (bienes propios del causante) la misma parte que un hijo (artículo 2433 del CCyCN).

En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge sobreviviente no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al cónyuge fallecido.

Concurrencia del Cónyuge con Descendientes
Bienes Propios
Porcentajes Cónyuge Descendientes
100% partes iguales partes iguales
Bienes Gananciales
Porcentajes Cónyuge Descendientes
50% retira el cónyuge como socio
50% se reparte entre los descendientes

Cónyuge en concurrencia con ascendientes.

Si hereda el cónyuge en concurrencia con ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de los bienes propios del difunto, quedando la otra mitad para los ascendientes.

Con respecto a los bienes gananciales, el cónyuge sobreviviente retira su mitad como socio conyugal y, en cuanto a la otra mitad de los gananciales, deberá asignarse la mitad de esos bienes al también al cónyuge sobreviviente y la parte restante, debe repartirse entre los ascendientes del fallecido.

Concurrencia del Cónyuge con Ascendientes
Bienes Propios
Porcentajes Cónyuge Ascendientes
100% 50% hereda el cónyuge 50% repartido entre los ascendientes
Bienes Gananciales
Porcentajes Cónyuge Ascendientes
50% retira el cónyuge como socio
50% 25% hereda el cónyuge 25% se reparte entre los ascendientes

Cónyuge con colaterales o cónyuge exclusivamente.

A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, excluyendo a los colaterales.

Matrimonio “in extremis”.

Con la finalidad de evitar actos evidentes de captación de herencia, el CCyCN prevé en su artículo 2436, que la sucesión del cónyuge no tendrá lugar si el causante muere dentro de los 30 días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el consorte sobreviviente, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial.

Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial.

Conforme lo establece el artículo 2437 del CCyCN, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges:

  • el divorcio,
  • la separación de hecho sin voluntad de unirse,
  • la decisión judicial de cualquier tipo que implique el cese de la convivencia.

En cuanto a la separación de hecho, cabe destacar que a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial desde el 1 de agosto de 2015, los cónyuges no tienen un deber legal de cohabitación,  sino a sostener ese proyecto en común sin importar su lugar de habitación. Consecuentemente, al momento de merituar si corresponde excluir de la herencia al cónyuge separado de hecho, habrá de tenerse en cuenta, si esta separación correspondía a una modalidad propia del matrimonio desarrollada por los cónyuges (por ejemplo, cohabitar solamente algunos días de la semana) o realmente correspondía a la separación de sus proyectos de vida.

¿ Tienen derecho a heredar los convivientes no casados ?

No. La legislación Argentina no otorga vocación hereditaria a los convivientes que no se encuentran unidos en matrimonio; sin perjuicio de ello, permite que en caso de muerte de uno de los integrantes de una unión convivencial, el conviviente sobreviviente que ha sufrido un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su cese, solicite una compensación económica.

📎 Para visualizar más información acerca del derecho a compensación económica del conviviente sobreviviente: INGRESAR AQUÍ

Sucesión de los colaterales.

¿ Cuando heredan los parientes colaterales ?

A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive (artículo 2438 CCyCN). Quedan comprendidos:

  • hermanos (segundo grado),
  • tíos y sobrinos (tercer grado),
  • primos, sobrinos nietos y tíos abuelos (cuarto grado).

¿ En que orden deben heredar ?

Conforme lo dispuesto por el Código Civil y Comercial Argentino en su artículo 2439, aplicable en este tópico para fallecimientos ocurridos desde agosto del año 2015, los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado posterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos hasta el cuarto grado en relación al causante (hasta los sobrinos y sobrinos nietos del causante).

Además, los hermanos y descendientes de hermanos, desplazan a los demás colaterales sin importar a que grado de parentesco pertenezcan. Así, por ejemplo, el sobrino y el tío del causante están en tercer grado de parentesco y deberían heredar los dos, sin embargo, el código actual, establece que el descendiente (sobrino del causante) desplaza a otros colaterales por lo que heredará el sobrino y no el tío.

Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado posterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado y la preferencia asignada a los hermanos y descendientes de hermanos.

¿ Como heredan los hermanos en concurrencia con medio hermanos ?

En la concurrencia entre hermanos bilaterales y hermanos unilaterales, o sea, hermanos y medio hermanos, cada uno de éstos hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aquéllos.

En los demás casos, los colaterales que concurren, heredan por partes iguales.

¿ Que sucede en caso de herencia vacante ?

A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público Fiscal, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados.

Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes.

La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial.

En estos casos, los bienes le corresponden al Estado Nacional, Provincial o a la Ciudad de Buenos Aires, según el lugar en el que están situados.

Responsable del artículo: Dr. Lucas Matías Vilaplana, ABOGADO, DIPLOMADO EN DERECHO INMOBILIARIO, Matriculado activo en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro desde el año 2001 y en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal desde el año 2002. Asistencia legal en Derecho Inmobiliario y Sucesorio desde el año 2001. Titular de Estudio Vilaplana Abogados.

Declaratoria de herederos

¿ Que es la porción legítima de la herencia ?

¿ Como hacer la sucesión de un inmueble ?

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