Porción Legítima de la Herencia.

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¿ Que es la Porción Legítima ?

Se trata de una parte de la herencia de la que los descendientes, ascendientes y el cónyuge del causante (titular de los bienes fallecido) no pueden ser privados ni por testamento, ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito (Artículo 2444 del Código Civil y Comercial de la Nación).

En suma, la porción legítima, constituye un límite a la posibilidad de disponer de sus bienes mediante testamentos o donaciones que tenía el titular de los bienes fallecido.

La porción legítima, constituye un límite a la posibilidad de disponer de sus bienes mediante testamentos o donaciones, que tenía el titular de los bienes fallecido.

Si el causante ha violado estos límites de disposición, una vez producido su fallecimiento, ciertos herederos pueden reclamar la recomposición de su porción legítima determinada por la ley.

Patrimonio sobre el que debe efectuarse el cálculo.

A grandes rasgos, puede decirse que la porción legítima, se calcula sobre la suma del valor líquido de la herencia (bienes transmitidos por el causante menos las deudas) al tiempo de la muerte del causante, más el de los bienes donados computables para cada heredero forzoso o legitimario (descendientes, ascendientes y el cónyuge).

Para el cómputo de la porción de cada descendiente, sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los 300 días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa; y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio (Artículo 2445 CCyCN).

Porciones disponibles y porciones legítimas.

Según lo previsto por el Código Civil y Comercial Argentino (con vigencia a partir de Agosto del año 2015), la porción de la herencia de la cual su titular fallecido pudo disponer libremente a título gratuito, es de un tercio del total de la herencia, si los beneficiarios de la misma son los descendientes del causante, y es de un medio, si los llamados a la herencia son sus ascendientes y/o el cónyuge (Artículo 2445 CCyCN).

En este sentido, la porción legítima que la ley reserva a los descendientes del causante, es de dos tercios (en el antiguo Código Civil que hoy solamente rige para fallecimientos hasta Agosto de 2015, era de cuatro quintos); la porción reservada a de los ascendientes es de un medio (en el antiguo Código Civil que hoy solo rige para fallecimientos hasta Agosto de 2015, era de dos tercios) y la porción garantizada al cónyuge, es de un medio.

Si hay varios descendientes del fallecido, la porción legítima es de dos tercios en total; si en la sucesión, concurren el cónyuge junto con descendientes, la porción legítima total será de dos tercios en total y si concurren  ascendientes y cónyuge, la legítima total, será de un medio.

Porciones aplicables según el Código Civil y Comercial Argentino Ley 26.994
Herederos Porción legítima Porción disponible
Descendientes 2/3 1/3
Ascendientes 1/2 1/2
Cónyuge 1/2 1/2
Varios descendientes 2/3 en total 1/3
Cónyuge con descendientes 2/3 en total 1/3
Ascendientes y Cónyuge 1/2 1/2

Mejora a favor de heredero con discapacidad.

Según lo determina el Artículo 2448 del CCyCN, el causante puede disponer -por el medio que estime conveniente-, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad.

A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Responsable del artículo: Dr. Lucas Matías Vilaplana, ABOGADO, DIPLOMADO EN DERECHO INMOBILIARIO, Matriculado activo en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro desde el año 2001 y en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal desde el año 2002. Asistencia legal en Derecho Inmobiliario y Sucesorio desde el año 2001.

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