¿ LOS CONVIVIENTES TIENEN DERECHO A HEREDAR ?

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La legislación Argentina no otorga vocación hereditaria a los convivientes; sin perjuicio de ello, permite que en caso de muerte de uno de los integrantes de una unión convivencial, el conviviente sobreviviente que ha sufrido un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su cese, solicite una compensación.


¿ Qué es una unión convivencial ?

Es la unión afectiva entre dos personas que no contraen matrimonio, pero conviven y comparten un proyecto de vida en común.

La unión convivencial, es la unión afectiva entre dos personas que no contraen matrimonio, pero conviven y comparten un proyecto de vida en común.

Este tipo de unión de hecho, también denominada tradicionalmente como “concubinato”, se encuentra actualmente regulada en el Libro segundo, Título tercero del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (en adelante CCyCN) vigente desde el 1 de agosto de 2015. En ese sentido, el artículo 509 del código mencionado, expone que se trata de una unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.

¿Qué requisitos deben reunirse para que la unión convivencial sea reconocida?

  1. Que los dos integrantes sean mayores de edad;
  2. Que no estén unidos por vínculos de parentesco (en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado);
  3. Ser singular (es decir, sólo 2 personas);
  4. Ser pública, notoria y estable;
  5. Mantengan la convivencia durante un período no inferior a 2 años.

¿ Es necesario hacer algún trámite para otorgar validez a la unión ?

Se puede inscribir la unión convivencial, pero no es obligatorio. La unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado se inscriben en el Registro de las Personas a solicitud de ambos integrantes de la pareja.

¿ Para qué sirve la inscripción en el Registro de las Personas ?

La inscripción sirve para probar la existencia de la unión, aunque la misma también puede probarse por otros medios (testigos, documentos, etc.)

¿ Cuando se extingue legalmente la unión convivencial ?

Según lo dispone el artículo 523 del CCyCN, la unión convivencial cesa:

  • por la muerte de uno de los convivientes;
  • por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes;
  • por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros;
  • por el matrimonio de los convivientes;
  • por mutuo acuerdo;
  • por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro;
  • por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.

¿ Los convivientes se heredan entre sí ?

No. Los convivientes no se heredan entre sí, ya que la legislación Argentina, no otorga vocación hereditaria a los convivientes, y ello no se modifica por un mayor o menor plazo de duración de la convivencia. 

Los convivientes no se heredan entre sí, ya que la legislación Argentina, no otorga vocación hereditaria a los convivientes, y ello no se modifica por un mayor o menor plazo de duración de la convivencia.

La única posibilidad de otorgar derechos hereditarios a un conviviente, es mediante un testamento, instituyéndolo como heredero o designándolo como beneficiario de bienes determinados de la herencia.

¿ Que es la compensación económica ?

El artículo 534 del CCyCN, dispone que cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación.

Esta compensación, puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez interviniente en el caso.

Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación.

Esta compensación, fundada en razones de solidaridad familiar, equidad y justicia, permite reparar el desequilibrio provocado por la unión convivencial que ha posicionado a uno de sus integrantes en una situación económicamente perjudicial respecto del otro. Es común, que la compensación económica se plantee en casos en los cuales uno de los convivientes ha pospuesto su desarrollo personal y patrimonial, destinando la mayor parte de su energía vital para contribuir al hogar convivencial común, crianza de los hijos o al emprendimiento del otro conviviente.

Compensación económica derivada de la muerte del conviviente.

Como se explicó en los puntos anteriores, una de las causas de cese de la unión convivencial es la muerte de uno de los convivientes; y como también se ha dicho, el artículo 524 del CCyCN, fundado en razones de solidaridad familiar, equidad y justicia, permite que cesada la convivencia por cualquier motivo, el conviviente afectado pueda solicitar una compensación económica que permita reparar desequilibrio derivado de la conclusión de la convivencia.

Por tanto, ante el fallecimiento de unos de los convivientes, el sobreviviente, podrá -si se dan los requisitos del caso-, reclamar esta compensación a los herederos del conviviente fallecido como continuadores del causante.

Fijación judicial de la compensación económica.

La procedencia y el monto de la compensación económica sera determinada judicialmente, sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:

  • el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión;
  • la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;
  • la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
  • la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica;
  • la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente;
  • la atribución de la vivienda familiar.

¿ Que plazo tiene el conviviente sobreviviente para reclamar por compensación económica ?

La acción para reclamar por compensación económica, caduca a los 6 meses de haberse producido el cese de la convivencia por fallecimiento.

La acción para reclamar por compensación económica, caduca a los 6 meses de haberse producido el cese de la convivencia por fallecimiento.

¿ Ante que juez debe reclamarse la compensación económica por fallecimiento ?

Haciendo una interpretación extensiva del artículo 2336 del CCyCN, entendemos que la acción por compensación económica del conviviente sobreviviente, debe entablarse ante el mismo juez civil que interviene en el proceso de sucesión del conviviente fallecido. 

Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes.

El artículo 527 del CCyCN, establece que el conviviente sobreviviente que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de 2 años sobre el inmueble de propiedad del causante (conviviente fallecido) que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.

El conviviente sobreviviente que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de 2 años sobre el inmueble de propiedad del causante (conviviente fallecido) que constituyó el último hogar familiar.

Este derecho, se extingue si el conviviente sobreviviente constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.

Responsable del artículo: Dr. Lucas Matías Vilaplana, ABOGADO, DIPLOMADO EN DERECHO INMOBILIARIO, Matriculado activo en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro desde el año 2001 y en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal desde el año 2002. Asistencia legal en Derecho Inmobiliario y Sucesorio desde el año 2001. Titular de Estudio Vilaplana Abogados.

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