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Responsabilidad de los cónyuges por deudas frente a terceros.

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¿ De que se trata ?

El objeto de este artículo, es efectuar un breve esbozo acerca de las consecuencias jurídicas que produce el matrimonio en relación a las deudas contraídas por los cónyuges frente a terceros.

Ante todo, cabe destacar que, a partir de la vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial Argentino (agosto de 2015), los cónyuges tienen la posibilidad de optar entre el régimen de comunidad y el régimen de separación de bienes. 

El mencionado código, dispone que a falta de opción hecha en convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al “Régimen de comunidad de ganancias” (denominado en lo sucesivo “Régimen de Comunidad”).

Por tanto, si no se opto por otro régimen para regir las relaciones patrimoniales dentro del matrimonio, la legislación vigente impone de forma supletoria, el imperio del régimen de comunidad.

Si no se opto por otro régimen para regir las relaciones patrimoniales dentro del matrimonio, la legislación vigente impone de forma supletoria, el imperio del régimen de comunidad de ganancias.

Este régimen, significa en muy resumidas cuentas que, durante la vigencia del matrimonio se forma una masa común de bienes, los cuales, al momento de extinguirse la comunidad matrimonial por cualquier motivo (por ejemplo divorcio o muerte), deberán repartirse en partes iguales (con algunas salvedades).

✒ Para visualizar más información respecto al régimen de comunidad y bienes propios o gananciales: INGRESAR AQUÍ

Responsabilidad solidaria por deudas.

En todos los Regímenes.

El articulo 461 del CCyCN, dispone como principio general que, ninguno de los cónyuges (ya sea se encuentren vinculados mediante el régimen de comunidad o el régimen de separación) responden por las obligaciones del otro.

El principio general, consiste en que ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones contraídas por el otro.

Como excepción al mencionado principio general, el mismo artículo, indica que ambos cónyuges responden solidariamente -entendemos con todos los bienes a su nombre, por ejemplo, propiedades inmuebles o automotores-, por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos (se aclara que, el código prescribe que los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos y que esta obligación, se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos).

Ambos cónyuges, responden solidariamente con todos los bienes a su nombre, por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos.

En el Régimen de Comunidad.

Asimismo, en el ámbito particular del régimen de comunidad, el artículo 467 del CCyCN refrenda el principio de separación de responsabilidad de los cónyuges frente a terceros, estableciendo que, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con el cien por cien (100%) de todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos, o sea el 100% de todos los bienes que se encuentren bajo su titularidad sin importar el carácter propio o ganancial de los mismos.

En el ámbito del régimen de comunidad, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con el cien por cien (100%) de todos sus bienes propios y los gananciales bajo su titularidad.

Como excepción, se establece que, por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales (salvo que se trate del bien asiento del hogar conyugal -ver art. 461 del CCyCN-) responde también, el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.

Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también, el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.

✒ Ver también: Bienes Propios y Gananciales

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