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Se ordenó homologar un acuerdo de partición hereditaria con asignación de usufructo.

Fallo trascendente en los Tribunales de San Isidro, sobre incorporación del usufructo de un inmueble en un acuerdo de partición de herencia.

En el marco de un proceso sucesorio, cuyo acervo hereditario se integraba con un único bien inmueble ganancial, los herederos (2 hijos) y el cónyuge sobreviviente al causante, celebraron un acuerdo de partición de herencia donde se adjudicó a favor de los hijos del causante, el 50% de la mitad ganancial del inmueble (25% a cada uno) y a su vez, se constituyó en el mismo acuerdo particionario, un usufructo (derecho de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia) a favor de la cónyuge sobreviviente sobre dicho bien.

Solicitada la homologación del convenio, el juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Isidro interviniente en la sucesión, interpretando que el acuerdo presentado no se trataba de una partición de bienes en los términos de lo normado por el artículo 2369 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino una constitución del derecho de usufructo en favor de la cónyuge supérstite y una cesión de los derechos de la cónyuge a favor de sus hijos y que dichos actos deben efectuarse por escritura pública, rechazó la homologación del convenio de partición.

La mencionada resolución, fue impugnada por los interesados y con fecha 12 de mayo de 2021, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, en autos, C.R.A., s/ Sucesión Ab-intestato, resolvió que debía modificarse lo decidido en Primera Instancia, disponiéndose que se homologue y ordene la inscripción del acuerdo particionario presentado, argumentando que no existe impedimento alguno para que a través de un acto de partición, la cónyuge y los hijos herederos del fallecido, resuelvan la adjudicación de la parte de los bienes correspondiente al cónyuge sobreviviente en función de la sociedad conyugal disuelta por muerte del causante.

Continúan los argumentos de la Sala, afirmando que, ambos copartícipes (viuda e hijos) pueden realizar la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente (conf. artículos 3462, Cód. Civil y 2369, Cód. Civil y Comercial de la Nación) y así, hacer cesar la indivisión postcomunitaria, no advirtiéndose en consecuencia que el carácter de bien ganancial, en la especie desnaturalice el acto particionario presentado.

Ambos copartícipes (viuda e hijos), pueden realizar la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente, no advirtiéndose que el carácter de bien ganancial, desnaturalice el acto particionario.

Por otra parte, la Cámara recuerda que, para que exista cesión de derechos hereditarios, el heredero debe transferir a un coheredero o a un tercero, el todo o parte de su cuota parte hereditaria, sin consideración al contenido particular de los bienes que la integran (artículos 2302, 2303, 2304 del CCyC) y la cesión de derechos sobre bienes determinados será considerada una cesión-venta o una cesión-donación, según haya habido o no contraprestación y no una cesión de derechos hereditarios propiamente dicha (artículo 2309 CCyC).

En cuanto a la habilidad del acto particionario instrumentado a través del acto privado presentado ante el juez del sucesorio, si bien el nuevo Código Civil y Comercial no contiene una norma similar a la del artículo 1184, inciso 2 del Código Civil –que admitía la partición mixta (acuerdo privado presentado al juez del sucesorio)-, lo cierto es que reconocida doctrina, sostiene que aun hoy cuando la partición recaiga sobre un bien inmueble, es admisible hacerla por instrumento privado presentándolo luego al juez del sucesorio por cuanto si el negocio no tiene una forma determinada (artículo 1015 CCyC), nada impide que formalizada la partición en instrumento privado como se dijo, se obtenga la legalidad y autenticidad por medio de su presentación en el proceso respectivo, siendo el título inscribible el instrumento público judicial que en consecuencia se expida (artículo 289 CCyC y 3 inciso a de la ley 17.801). No obsta a ello, la desmembración y adjudicación del usufructo del bien en cabeza de la viuda (hijuela de la cónyuge supérstite), en tanto ello se origina en el convenio de partes (por analogía artículo 440 del CCyC).

Cuando la partición recaiga sobre un bien inmueble, es admisible hacerla por instrumento privado presentándolo luego al juez del sucesorio, siendo el título inscribible el instrumento público judicial que en consecuencia se expida. No obsta a ello, la desmembración y adjudicación del usufructo del bien en cabeza de la viuda, en tanto ello se origina en el convenio de partes (por analogía artículo 440 del CCyC).

Fuente: SCBA.

? Ver también: Partición de la Herencia

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