
Régimen del patrimonio matrimonial. Calificación de los bienes de los cónyuges.
El Código Civil y Comercial Argentino, vigente desde agosto de 2015, introdujo una reforma sustancial en materia de patrimonio matrimonial al incorporar la posibilidad de que los futuros cónyuges elijan, mediante convención matrimonial, el régimen patrimonial que regirá su unión. Las opciones previstas por la ley son dos: el régimen de comunidad de ganancias y el régimen de separación de bienes.
Sin embargo, en caso de que los cónyuges no hayan ejercido dicha opción en forma expresa antes de la celebración del matrimonio, la ley establece que se aplicará de manera supletoria el régimen de comunidad de ganancias —denominado en adelante “Régimen de Comunidad” o simplemente “Comunidad”—. En la práctica, este es el régimen bajo el cual se encuentra la gran mayoría de los matrimonios en Argentina.
Si los cónyuges no optaron por un régimen patrimonial distinto antes de la celebración del matrimonio, la legislación vigente aplica de forma supletoria el régimen de comunidad de ganancias.
¿En qué consiste el Régimen de Comunidad?
En términos generales, el Régimen de Comunidad implica que, a partir de la celebración del matrimonio, se va conformando una masa común de bienes —denominados bienes gananciales— que convive con el patrimonio personal de cada cónyuge —denominados bienes propios—. Al momento de extinguirse la comunidad, sea por divorcio, por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa legalmente prevista, los bienes gananciales deberán dividirse en partes iguales entre ambos cónyuges o sus herederos, con las salvedades y particularidades que se desarrollan en los apartados siguientes.
Comprender la distinción entre bienes propios y gananciales resulta, por tanto, esencial para conocer los derechos patrimoniales de cada cónyuge tanto durante el matrimonio como al momento de su disolución.
Régimen de bienes y sucesiones.
En lo que respecta a las sucesiones, la determinación del carácter propio o ganancial de un bien integrante de la herencia tiene especial importancia, en virtud de que el Código Civil y Comercial, excluye al cónyuge como heredero de los bienes gananciales atribuidos al difunto cuando concurre con descendientes (el cónyuge sobreviviente, solo recibe la mitad de los mismos por ser integrante de la comunidad conyugal), en cambio, si el bien era propio del difunto, el mismo se reparte en partes iguales con los descendientes, heredando el cónyuge como si fuera un hijo mas del causante.
Asimismo, en caso de que el cónyuge, concurra a la sucesión con ascendientes del fallecido, sobre los bienes gananciales le corresponderá, además de su mitad ganancial, la mitad de lo que queda, o sea, un 25 % de la herencia, totalizando un 75 % en total sobre los bienes gananciales y, si concurre con ascendientes sobre bienes propios, hereda la mitad de los mismos (50 %) (artículos 498, 2433, 2434 y concordantes del CCCN).
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¿ Cuales son los bienes propios ?
Según lo dispuesto por el Código Civil y Comercial (artículos 464 y concordantes CCCN), son bienes propios de cada uno de los cónyuges y no integran la masa común de bienes de los cónyuges, los siguientes:
Los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad;
Los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta;
Los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación;
Las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta;
Los bienes necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales;
Las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales;
El derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona;
La propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad. El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.
Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas;
Los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta;
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario;
Los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio;
Los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas;
Las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado;
Los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad, viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella;
Los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
Los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella;
Las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición;
La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales;
No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso;
¿ Cuales son los bienes gananciales ?
Según lo dispuesto por el Código Civil y Comercial Argentino (articulo 465 y concordantes del CCCN), son bienes gananciales que integran la masa común de bienes de los cónyuges, los siguientes:
Los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación de bienes propios formulada en el punto anterior;
Los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro;
Los frutos (objetos que un bien produce) naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad;
Los frutos civiles (rentas que la cosa produce) de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad;
Los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad;
Los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios;
Lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio;
Los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad;
Los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial;
Las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original;
Los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella;
Los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla;
Los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
Las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición;
La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios.
No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.
Prueba del carácter propio o ganancial
La legislación vigente (artículo 466 y concordantes del Código Civil y Comercial) establece un sistema de pautas probatorias destinadas a determinar con certeza la calificación de los bienes de los cónyuges, con especial atención a la protección de los terceros que contratan con ellos.
La presunción de ganancialidad
Como punto de partida, el Código consagra una presunción legal que opera a favor de la comunidad: se presume —salvo prueba en contrario— que todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad revisten carácter ganancial. Esto significa que quien alegue que un determinado bien es propio deberá acreditar dicha circunstancia, invirtiendo así la carga de la prueba sobre quien efectúa tal afirmación.
Esta presunción resulta de vital importancia práctica, ya que en muchos casos —particularmente en procesos de divorcio o sucesiones— la calificación de los bienes es objeto de controversia entre las partes.
La confesión de los cónyuges no es suficiente frente a terceros
Un aspecto especialmente relevante en materia probatoria es que la sola confesión de los cónyuges no constituye prueba suficiente del carácter propio de un bien cuando se trata de oponer dicho carácter a terceros. Esta disposición responde a una lógica de protección del crédito: de lo contrario, bastaría el simple acuerdo entre los esposos para sustraer bienes de la garantía de sus acreedores, en claro perjuicio de estos.
Oponibilidad a terceros en bienes registrables
Para que el carácter propio de un bien registrable —tales como inmuebles o automotores— adquirido durante la comunidad mediante la inversión o reinversión de fondos propios sea oponible a terceros, el Código exige el cumplimiento de un recaudo formal ineludible: en el mismo acto de adquisición deberá dejarse expresa constancia de dicha circunstancia, identificando el origen de los fondos utilizados, y contando además con la conformidad del otro cónyuge.
En la práctica, esto implica que al momento de firmar la escritura de compraventa de un inmueble, por ejemplo, deberá indicarse que el precio se abona con dinero propio del adquirente —especificando su origen—, con la debida conformidad del otro cónyuge. La omisión de este recaudo impedirá invocar el carácter propio del bien frente a terceros, aun cuando en la realidad los fondos utilizados fueran efectivamente propios.
Conclusión
La correcta calificación de los bienes como propios o gananciales constituye, sin lugar a dudas, una de las cuestiones de mayor trascendencia práctica dentro del régimen patrimonial del matrimonio en el derecho argentino. Sus consecuencias se proyectan no solo durante la vigencia de la comunidad, sino también —y especialmente— al momento de su disolución, ya sea por divorcio o por fallecimiento de uno de los cónyuges.
En materia sucesoria, esta distinción adquiere una relevancia particular: mientras que sobre los bienes gananciales el cónyuge supérstite recibe su mitad indivisa en carácter de integrante de la comunidad, los bienes propios del causante se distribuyen conforme a las reglas hereditarias, equiparando al cónyuge a un heredero más en concurrencia con los demás llamados a la sucesión.
Desde el punto de vista probatorio, la presunción de ganancialidad establecida por el artículo 466 del CCyCN opera como una herramienta de protección de los terceros, imponiendo a quien alegue el carácter propio de un bien la carga de acreditarlo fehacientemente. En el caso de bienes registrables, esta acreditación exige además el cumplimiento de recaudos formales específicos en el propio acto de adquisición, sin los cuales dicho carácter no será oponible a terceros.
En suma, la planificación patrimonial dentro del matrimonio requiere de un asesoramiento jurídico profesional y oportuno, que permita a los cónyuges conocer con precisión el carácter de cada bien integrante de su patrimonio y adoptar las medidas necesarias para resguardar sus derechos e intereses, tanto en vida como ante un eventual proceso sucesorio.
Responsable del artículo

Dr. Lucas Matías Vilaplana, ABOGADO, DIPLOMADO EN DERECHO INMOBILIARIO, Matriculado activo en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro desde el año 2001 y en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal desde el año 2002. Asistencia legal en Derecho Inmobiliario y Sucesorio desde el año 2001.
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