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¿ A quien se considera delegado sindical ?
En principio, podemos decir que el delegado sindical es básicamente el trabajador que representa a sus pares ante el sindicato y ante el empleador.
Requisitos para ser delegado. Elección.
Según lo dispuesto por la ley 23.551 de asociaciones sindicales, para ser delegado se requiere cumplimentar los siguientes extremos:
- Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer (La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración de la votación en lugar y horas distintos, cuando existiere circunstancias atendibles que lo justificaran). Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación sindical con personería gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta.
- En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de 1 año.
- Tener 18 años de edad como mínimo, y
- Revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente instalación, no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.
Duración del mandato.
El mandato de los delegados no podrá exceder de 2 años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez por ciento (10%) del total de los representados.
Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos, el mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación sindical.
El delegado cuestionado, siempre deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.
¿ Que tipo de representación ejercen los delegados ?
Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:
- De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical.
- De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
Derechos del delegado.
- Verificar, la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo;
- Reunirse periódicamente con el empleador o su representante;
- Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación sindical respectiva.
Garantías.
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Protección legal a los delegados y otros representantes. El fuero o tutela sindical.
El amparo sindical.
El Artículo 14 bis de la Constitución Argentina, prevé que “…los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo…”.
En consonancia con ello, todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la legislación vigente, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.
A través de esta acción, se procura que el trabajador o la asociación sindical, pueda ejercer libremente sus derechos, obteniendo la garantía y el mandato judicial que obligue al empleador, los sindicatos o el estado a cesar en forma inmediata en acciones que limiten o imposibiliten el ejercicio del derecho sindical respectivo.
La licencia gremial.
Los trabajadores que por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial o en organismos que requieran representación gremial, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones.
El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.
Protección a postulantes.
La ley de asociaciones sindicales, dispone que a partir de su postulación para un cargo de representación sindical -cualquiera sea dicha representación- el trabajador no podrá ser despedido, ni suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de 6 meses y salvo que medie resolución judicial que los excluya de esta garantía.
✒ La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes y el cargo al cual aspiran; lo mismo podrán hacer los candidatos.
Esta protección, cesará para aquellos trabajadores para cuya postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. Se considerará definitiva la decisión de no oficializar una candidatura, cuando el candidato incluido en una lista oficializada obtenga un número de votos inferior al cinco (5%) por ciento de los votos válidos emitidos.
La violación por parte del empleador de la garantía establecida, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Para el caso de despido, el candidato no electo, tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de 1 año más de remuneraciones.
Protección de despido previo a formalizar la postulación.
En algunos casos donde el trabajador fue despedido con anterioridad a formalizar su postulación para ser elegido representante, fue resuelto judicialmente que dicho despido es discriminatorio, por lo que -a nuestro entender- en cuanto a las consecuencias de ese despido, deben equipararse las mismas, a la situación del postulante formalizado.
Cobertura a delegados y representantes electos.
Para el caso de Representantes electos, estos no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, mientras dure su mandato y hasta el plazo de 1 año a partir de la cesación del mismo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía sindical protectoria.
La violación por parte del empleador de la garantía establecida, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
En este caso, el delegado o representante electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior.
Indemnizaciones por violación a la garantía de tutela. |
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Candidato o Postulante No electo | Candidato Electo o Delegado |
Indemnización por antigüedad (245 LCT o la que corresponda) + Salarios hasta terminar los seis meses de estabilidad + 1 año de salarios |
Indemnización por antigüedad (245 LCT o la que corresponda) + Salarios por todo tiempo que le reste de mandato + 1 año de salarios |
Acción de exclusión de tutela sindical.
La única manera para que el empleador pueda modificar las condiciones de trabajo, suspender o despedir con causa justificada a trabajadores amparados por la tutela sindical, sin ser sujeto pasivo de sus consecuencias, es iniciar un reclamo ante la justicia para que el juez respectivo -previa valoración de los hechos y acreditación de justa causa- autorice a la patronal a proceder con las medidas en contra del operario tutelado, de esto se trata el juicio por exclusión de tutela sindical.
Suspensión cautelar de la prestación.
Cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo, pudiere ocasionar peligro potencial para las personas, se desempeñen o no en la empresa (trabajadores, consumidores, proveedores, usuarios, etc.), los bienes ya sean éstos materiales o inmateriales, usados, consumidos, producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento de ésta siempre que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de la prestación laboral del titular de la garantía de estabilidad, el juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de 5 días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar.
Relevamiento del deber de ocupación sin autorización judicial.
Para los mismos casos de peligro que los mencionados en el apartado anterior, el empleador podrá per se liberar de prestar servicios al trabajador tutelado, en cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las 48 horas hábiles, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y mantener el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o convenciones colectivas ponen
En este supuesto deberá promover dentro de los 15 días, ante el juez competente acción declarativa para que se compruebe la concurrencia de los motivos fundados de la suspensión laboral o, en su caso, requerir la exclusión de la garantía justificando los extremos que invoque como causa.
En estos casos, debe aclararse que el empleador se encuentra obligado a cumplir con todos los demás deberes legales respecto al trabajador, permitiendo el normal desenvolvimiento de su tarea sindical.
Delegados o representantes de asociaciones simplemente inscriptas.
Conforme lo resuelto en distintos precedentes judiciales y lo fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en el caso Rossi (CSJN, Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional-Armada Argentina s/ sumarísimo, sentencia del 9 de diciembre de 2009), entre otros, restringir el permiso de tutela sindical solamente a representantes de los sindicatos que tengan personería gremial viola el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina, que reconocen la libertad sindical, otorgando una protección especial contra los hechos de discriminación sindical dirigida a los trabajadores, sin distinción, por lo que entendemos, que los trabajadores mencionados a lo largo de este artículo, gozan de garantía tutelar de ley, con independencia de que la asociación a la que se hallen adheridos tenga personería gremial reconocida o se encuentre simplemente inscripta.
🏷 EL JUICIO LABORAL , INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN CAUSA , DESPIDO POR LLEGAR TARDE , DESPIDO POR PELEAR EN EL TRABAJO , DESPIDO POR USO DE TELÉFONO CELULAR , EL ABANDONO DE TRABAJO , VIAJANTES DE COMERCIO , PAGO DE REMUNERACIONES , SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL , DESPIDO DISCRIMINATORIO