La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 27.802 en el caso “Fernández” y ordenó aplicar ese régimen para liquidar los créditos laborales reclamados. La sentencia, registrada el 21 de octubre de 2026, respalda el sistema especial previsto para determinados juicios pendientes, que combina una tasa pasiva con un techo y un piso vinculados al Índice de Precios al Consumidor (IPC) más un 3 % anual. 1
El pronunciamiento importa por sus consecuencias económicas y por el criterio que adopta frente a las impugnaciones constitucionales: la Corte considera razonable la diferenciación legal y exige demostrar concretamente el perjuicio invocado. Sin embargo, no fija el importe que cobrará la trabajadora ni dispone reducir automáticamente todos los créditos al 67 %. 1
Qué se discutía en el caso “Fernández”
La causa es “Fernández, Hilda Noemí contra Ozuna, José Antonio. Despido”, expediente L. 130.895. El Tribunal de Trabajo de Moreno-General Rodríguez había reconocido diferencias salariales, vacaciones e indemnizaciones por despido, además de otros conceptos previstos en la legislación considerada aplicable al reclamo. La sentencia de origen fue dictada en septiembre de 2022, con una aclaratoria de marzo de 2023. 1
El conflicto ante la Suprema Corte se concentró en la preservación del valor de esas sumas. El tribunal de origen había utilizado capitales históricos y la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta días, siguiendo el precedente “Trofe”. La trabajadora cuestionó ese resultado y pidió actualización monetaria. Según los antecedentes reseñados en el fallo, el despido se remontaba a abril de 2015. 1
Mientras se tramitaba el recurso entró en vigencia la Ley 27.802. La Corte dio traslado a las partes y la actora impugnó los artículos 55 y 56. Su argumento central fue que el régimen de los juicios pendientes podía deteriorar el crédito y colocar a sus titulares en una situación injustificadamente desfavorable. 1
Cómo funciona el artículo 55: tasa, techo y piso
La Ley 27.802 fue publicada el 6 de marzo de 2026. Su artículo 54 sustituyó el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y estableció la actualización por IPC más un interés del 3 % anual. El artículo 55 prevé un mecanismo especial para los juicios en trámite y pendientes de sentencia definitiva a la entrada en vigencia de la ley, incluidos los recursos de queja pendientes. 2
Ese mecanismo exige calcular el resultado de la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) para estos fines, y contrastarlo con dos límites: el techo equivalente al capital actualizado por IPC más el 3 % anual, y el piso del 67 % de ese último cálculo. [1] [2]
El 67 % es una garantía mínima dentro del mecanismo legal: si la tasa pasiva arroja un resultado mayor que ese piso y menor que el techo, corresponde ese resultado intermedio. No se aplica una reducción uniforme del 33 % a cualquier liquidación. 1
Un ejemplo hipotético permite visualizarlo. Si el cálculo de referencia por IPC más el 3 % anual arrojara $10.000.000, el piso sería de $6.700.000. Los siguientes escenarios ilustran únicamente la aplicación de los límites; no reproducen la liquidación del expediente.
Si la tabla no se ve completa, deslizá horizontalmente para consultar las tres columnas.
| Resultado con tasa pasiva | Límite que opera | Resultado del mecanismo |
|---|---|---|
| $5.000.000 | Piso del 67 % | $6.700.000 |
| $8.000.000 | El resultado queda entre ambos límites | $8.000.000 |
| $12.000.000 | Techo de IPC más 3 % anual | $10.000.000 |
Por qué la Corte rechazó la inconstitucionalidad
El voto inicial fue de la doctora Hilda Kogan. Los restantes integrantes coincidieron con la solución, aunque los doctores Soria y Budiño formularon salvedades sobre referencias a antecedentes anteriores. La decisión fue unánime en cuanto al rechazo del planteo y la aplicación del artículo 55. 1
Sobre la igualdad ante la ley, el tribunal reconoció que los artículos 54 y 55 establecen métodos diferentes. Entendió, sin embargo, que esa distinción responde a ámbitos materiales y temporales objetivos y no configura, por sí misma, una discriminación arbitraria. Para la Corte, quienes quedan comprendidos en cada régimen no se encuentran en idénticas circunstancias relevantes para ese examen. 1
Sobre el derecho de propiedad, sostuvo que el piso protege el crédito frente a un resultado inferior de la tasa pasiva. Además, vinculó el porcentaje del 67 % con pautas utilizadas en “Vizzoti” y otros antecedentes. Sumó un reproche decisivo a la impugnación: la trabajadora no aportó una pauta objetiva que demostrara la pérdida sustancial denunciada. 1
Por lo tanto, el fallo contiene dos planos que deben leerse juntos: una valoración favorable de la razonabilidad del régimen y una objeción a la demostración del perjuicio en este expediente. Reducirlo a un rechazo meramente formal dejaría afuera parte importante de sus fundamentos. 1
Un piso protector no resuelve toda la discusión
Desde una perspectiva laboral, es correcto distinguir entre el piso y una quita automática. Pero, a nuestro juicio, demostrar que el piso mejora el resultado de una tasa pasiva insuficiente no agota la pregunta constitucional: también debe examinarse si el importe finalmente reconocido conserva razonablemente el valor del crédito y si la diferencia respecto del régimen general tiene una justificación suficiente.
La comparación depende del punto de partida. Frente a una tasa pasiva muy baja, el piso mejora la acreencia. Frente a la referencia de IPC más el 3 % anual, el sistema puede arrojar un importe inferior. En el ejemplo anterior, cobrar $6.700.000 supone una diferencia de $3.300.000 respecto de aquella referencia. Esa diferencia aritmética no demuestra por sí sola una lesión constitucional, pero permite identificar y medir el problema que debería justificarse.
También merece atención la analogía con “Vizzoti”. Aquel precedente examinó el tope de la base salarial utilizada para calcular la indemnización por despido y el límite a su reducción. Aquí se discute la conservación del valor de créditos que permanecieron impagos durante años. La coincidencia del porcentaje no convierte ambos problemas en equivalentes. La referencia a “Vizzoti” debe evaluarse atendiendo a la función que cumple el límite en cada supuesto. [1] [3]
La seguridad jurídica y la previsibilidad, invocadas por la Corte, son valores relevantes. Desde el principio protectorio, corresponde ponderarlos junto con el efecto que la inflación y la demora producen sobre quien debió demandar para cobrar. La crítica al fallo puede sostenerse en ese terreno, pero necesita explicar por qué sus fundamentos no justifican el resultado concreto cuestionado.
Cómo se relaciona con los fallos ya comentados
En nuestro artículo sobre despido discriminatorio por razones de salud y tareas de cuidado reseñamos una decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que declaró inconstitucional el artículo 55 en el caso analizado. El criterio comentado en aquella publicación resulta distinto del adoptado ahora por la Suprema Corte bonaerense. 4
Esto obliga a precisar la jurisdicción y los fundamentos de cada decisión. “Fernández” proviene del máximo tribunal provincial y adquiere especial relevancia para los litigios laborales bonaerenses. No revoca la sentencia de la Cámara Nacional del Trabajo ni constituye un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la validez de la norma para todo el país.
Existe además una conexión con el caso “Vera”, analizado en nuestra publicación sobre accidentes de trabajo y la inaplicabilidad de “Barrios” cuando rige un mecanismo legal específico. En “Fernández”, la Corte también prioriza la existencia de un régimen legal de actualización: considera abstracto tratar la impugnación a la prohibición de indexar y concentra el examen en el artículo 55. Eso no significa trasladar al despido las fórmulas del sistema de riesgos del trabajo. [1] [5]
Finalmente, el problema es diferente del abordado en nuestro comentario sobre el pago en cuotas de sentencias laborales. Allí se discutía la disponibilidad del dinero y el fraccionamiento del pago. Aunque la actora también mencionó el artículo 56 de la Ley 27.802, “Fernández” no resolvió sustancialmente su constitucionalidad: la Corte señaló la falta de desarrollo del planteo y su ajenidad al traslado conferido. [1] [6]
Qué cambia en la preparación de un planteo laboral
Después de este fallo, una impugnación al artículo 55 debe afrontar sus fundamentos y demostrar el perjuicio con una liquidación comparativa verificable. Como recomendación profesional, conviene individualizar cada crédito y su fecha de exigibilidad, identificar las series utilizadas, calcular la tasa pasiva específica y los límites legales, y exponer la diferencia en pesos y en porcentaje respecto del parámetro cuya aplicación se solicita.
La comparación numérica es necesaria para dar contenido al agravio, pero no asegura que prospere. Debe ir acompañada de una explicación jurídica que responda a la diferenciación temporal admitida por la Corte, al alcance del piso y a la analogía con los antecedentes que utilizó. Tampoco corresponde confundir una diferencia frente a IPC más el 3 % anual con una pérdida idéntica de poder adquisitivo: son comparaciones que deben desarrollarse por separado.
El fallo deja, además, dos advertencias procesales. La calificación del crédito como deuda de valor fue descartada por haberse introducido tardíamente. Y la denuncia de omisión de tratamiento de la capitalización de intereses no se examinó por la vía elegida: la Corte señaló que una cuestión esencial omitida debe canalizarse mediante el recurso de nulidad correspondiente. No hubo, sobre ese último punto, un rechazo sustancial de toda capitalización posible. 1
Conclusión
La Suprema Corte rechazó el recurso y declaró abstracto su tratamiento con los alcances indicados en los fundamentos; desestimó la inconstitucionalidad del artículo 55 y devolvió el expediente para una nueva liquidación. Impuso las costas de la instancia por su orden por la novedad de la cuestión. Por eso, no corresponde describir el resultado como una simple confirmación de la liquidación original a tasa pasiva del Banco Provincia. 1
El fallo constituye un antecedente relevante para aplicar el artículo 55 en los litigios laborales bonaerenses, pero no establece una reducción automática del crédito al 67 % ni determina cuánto cobrará la trabajadora. Su alcance debe leerse junto con los fundamentos que lo sostienen: la razonabilidad de la diferenciación temporal, la función protectora que la Corte atribuye al piso y la falta de demostración concreta del perjuicio denunciado. 1
Desde nuestra perspectiva, la existencia de ese piso no agota el examen sobre la conservación del valor del crédito. Subsiste como cuestión crítica si el resultado del régimen protege suficientemente a quien debió esperar años para cobrar y si la diferencia respecto de la actualización general encuentra una justificación adecuada. Sin embargo, después de “Fernández”, sostener una impugnación exige responder a los argumentos de la Corte y acreditar, mediante cálculos verificables, la afectación que se invoca. Una liquidación comparativa mejor fundada no garantiza una decisión favorable, pero permite discutir el problema sobre sus efectos reales.
Para la práctica profesional, esto exige revisar las expectativas de cobro, evaluar el régimen aplicable a cada expediente y formular oportunamente los planteos pertinentes. La protección del crédito laboral requiere que el derecho reconocido conserve un contenido económico efectivo al momento del pago. Esa debe ser la referencia para analizar una liquidación, valorar una propuesta conciliatoria y decidir si existe fundamento para cuestionar constitucionalmente el resultado.
Notas y referencias
- ↩a ↩b ↩c ↩d ↩e ↩f ↩g ↩h ↩i ↩j ↩k ↩l ↩m Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “Fernández, Hilda Noemí contra Ozuna, José Antonio. Despido”, causa L. 130.895, sentencia registrada el 21 de octubre de 2026, registro RS-117-2026. Voto de la doctora Kogan y adhesiones de los doctores Torres, Soria y Budiño, con las salvedades indicadas.
- ↩ Ley 27.802 de Modernización Laboral, sancionada el 27 de febrero de 2026 y publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026. Artículos 54, 55, 56 y 217. Texto oficial consultado. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-27802-423680/texto
- Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría de Jurisprudencia, Principio de la reparación plena del daño, compilación oficial, apartado de contrato de trabajo, referencia a “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A.”, sentencia del 14 de septiembre de 2004, Fallos: 327:3677. Se consulta para distinguir el tope de la base salarial de la actualización de un crédito. https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/suplementos/suplemento/67/documento
- ↩ Lucas Matías Vilaplana, “Despido discriminatorio por razones de salud y tareas de cuidado: fallo clave”, Estudio Vilaplana, 20 de julio de 2026, actualizado el 30 de agosto de 2026. Antecedente editorial sobre la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, del 4 de mayo de 2026, expediente 49.763/2022, y su tratamiento del artículo 55. La referencia compara el criterio reseñado en esa publicación; no sustituye la consulta de aquella sentencia para un uso procesal. https://estudiovilaplana.com.ar/2026/07/20/despido-discriminatorio-salud-tareas-cuidado/
- Lucas Matías Vilaplana, “Accidentes de trabajo: la Corte bonaerense ratifica que con la ley 27.348 no se aplica ‘Barrios’”, Estudio Vilaplana, 29 de septiembre de 2026. Comentario del caso L. 139.012, “Vera”, sentencia del 24 de septiembre de 2026. https://estudiovilaplana.com.ar/2026/09/29/scba-accidentes-de-trabajo-ley-27348-no-se-aplica-barrios/
- Lucas Matías Vilaplana, “Pago en cuotas de sentencias laborales: declaran inconstitucional parte del artículo 277 LCT”, Estudio Vilaplana, 30 de agosto de 2026. Referencia editorial para distinguir la actualización del crédito del fraccionamiento del pago. https://estudiovilaplana.com.ar/2026/08/30/pago-cuotas-sentencia-laboral-articulo-277-lct/