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11 diciembre, 2021La legislación Argentina, impide que los herederos forzosos (descendientes, ascendientes y cónyuge del causante) puedan ser excluidos totalmente de la herencia mediante un testamento; si el causante viola los límites legales de disposición, una vez producido su fallecimiento, esos herederos pueden reclamar la recomposición de su porción legítima determinada por la ley.
Libertad de testar y sus límites legales
En la República Argentina, cualquier persona que redacte un testamento, cumpliendo con todos los requisitos y formalidades legales, puede disponer de su futura herencia, sin mas límites que los que surgen de la misma ley.
En este sentido, el limite que -en principio- tiene una persona de disponer de sus bienes a través de un testamento, se encuentra en la obligatoriedad de respetar la “porción legitima de la herencia”, la cual, consiste en una parte del acervo hereditario de la cual los descendientes, ascendientes y el cónyuge del causante de la sucesión fallecido, no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, como serían por ejemplo, donaciones (Artículo 2444 del Código Civil y Comercial de la Nación).
¿Quiénes son los herederos forzosos?
A esta clase de herederos, a los que la ley le reserva una porción de la herencia que no puede serles arrebatada, ni siquiera por la voluntad anticipada del causante, se los denomina “herederos forzosos” y son beneficiarios obligatorios de una parte de los bienes del causante (automotores, propiedades inmuebles, etc.), que no puede ser reducida o suprimida, independientemente de si figuran o no en un eventual testamento.
Consecuentemente, el causante de la sucesión, no podrá privar totalmente de la herencia a estos herederos forzosos, aunque así lo pretenda en un acto de última voluntad a titulo gratuito.
Porción disponible según el Código Civil y Comercial
En este sentido, el Código Civil y Comercial Argentino (con vigencia a partir de Agosto del año 2015), dispone que la porción de la herencia de la cual el causante de la sucesión fallecido pudo disponer libremente a título gratuito, es solo de un tercio (1/3) del total de la herencia, si los beneficiarios de la misma son los descendientes del causante, y es de un medio (1/2), si los llamados a la herencia son sus ascendientes y/o el cónyuge (Articulo 2445 del CCyCN).
La porción de la herencia de la cual el causante de la sucesión fallecido pudo disponer libremente a título gratuito, es solo de un tercio (1/3) del total de la herencia, si los beneficiarios de la misma son los descendientes del causante, y es de un medio (1/2), si los llamados a la herencia son sus ascendientes y/o el cónyuge.
Distribución de las porciones legítimas
Si hay varios descendientes del fallecido, la porción legítima es de dos tercios en total; si en la sucesión, concurren el cónyuge junto con descendientes, la porción legítima total será de dos tercios en total y si concurren ascendientes y cónyuge, la legítima total, será de un medio.
Acción de recomposición de la legítima
En esta orientación, si el causante ha violado los límites de disposición, una vez producido su fallecimiento, los mencionados herederos forzosos o también llamados “legitimarios” pueden reclamar la recomposición de su porción legítima determinada por la ley.
Mejora especial para herederos con discapacidad
Asimismo, según lo determina el Articulo 2448 del CCyCN, el causante también puede disponer -por el medio que estime conveniente-, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad.
El causante, también puede disponer -por el medio que estime conveniente-, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad.
A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Conclusión
El sistema sucesorio argentino refleja un equilibrio cuidadosamente diseñado entre dos principios que, en apariencia, se tensionan mutuamente: la autonomía de la voluntad del causante para disponer libremente de su patrimonio, y la protección que el ordenamiento jurídico dispensa a quienes integran su núcleo familiar más cercano.
La libertad de testar existe y debe ser respetada, pero no es absoluta ni ilimitada. El Código Civil y Comercial traza con precisión los contornos dentro de los cuales esa libertad puede ejercerse válidamente: el causante puede disponer libremente de un tercio de su herencia si tiene descendientes, o de la mitad si sus herederos son ascendientes o cónyuge. Todo lo que exceda esos límites ingresa en el terreno de la porción legítima, territorio jurídicamente protegido que los herederos forzosos pueden reclamar judicialmente una vez producido el fallecimiento del causante.
Un aspecto que merece especial consideración es la mejora para herederos con discapacidad, herramienta que el legislador ha puesto a disposición del causante para que, dentro de ciertos límites adicionales, pueda volcar una protección patrimonial reforzada sobre aquellos descendientes o ascendientes que, por sus condiciones particulares, se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. Su correcta utilización requiere, sin embargo, de una planificación cuidadosa y del asesoramiento profesional adecuado.
En definitiva, planificar la distribución del patrimonio para después de la muerte es una decisión de enorme trascendencia que no debe improvisarse. Conocer con precisión cuánto puede disponerse libremente, a favor de quiénes y bajo qué formas jurídicas, es el punto de partida ineludible para que la voluntad del testador pueda cumplirse en su totalidad sin riesgo de impugnaciones posteriores que frustren sus deseos y generen conflictos entre sus herederos. Para ello, el acompañamiento de un abogado especializado en derecho sucesorio desde la etapa de planificación es, sin dudas, la decisión más inteligente y previsora.
Responsable del artículo

Dr. Lucas Matías Vilaplana, ABOGADO, DIPLOMADO EN DERECHO INMOBILIARIO, Matriculado activo en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro desde el año 2001 y en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal desde el año 2002. Asistencia legal en Derecho Inmobiliario y Sucesorio desde el año 2001.
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