La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IX) se pronunció recientemente dejando en claro que no basta con firmar contratos eventuales para disfrazar una relación laboral estable.
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En el Expediente Nº 8094/2019/CA1 (sentencia del 25/04/2025), la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, analizó la situación del despido de un trabajador de mantenimiento de un importante supermercado, quien había sido contratado por una empresa de servicios temporarios para desplegar tareas en el supermercado, destacando el trabajador en su demanda que, su real empleador había sido el supermercado pués ejercía subordinación técnica y jurídica, mientras que la empresa de servicios temporarios solo le abonaba el salario, argumentando que ambos son solidariamente responsables.
El Club empleador intentó defenderse alegando que el trabajador no era su dependiente, sino apenas un “colaborador” contratado ocasionalmente por contratos a plazo fijo.
El supermercado demandado alegó haber contratado al operario bajo un régimen de trabajo eventual. Sin embargo, no pudo probar una necesidad extraordinaria y transitoria que justificara ese tipo de vínculo. El trabajador se desempeñó durante dos años en el mismo lugar y realizando las mismas tareas, desmintiendo así la supuesta “eventualidad”.
Los camaristas dijeron que en lo referente a que se contrató al accionante en los términos del art. 99 de la LCT, que dispone el contrato de trabajo eventual, cabe señalar que tales manifestaciones no alcanzan a rebatir los sólidos argumentos utilizados por la Sra. Jueza de grado en cuanto a que: “…la demandada no acompañó ningún documento que avale su postura, esto es, que la contratación del actor haya tenido origen en una necesidad transitoria y extraordinaria.
La demandada no acompañó ningún documento que avale su postura, esto es, que la contratación del actor haya tenido origen en una necesidad transitoria y extraordinaria.
En razón de lo expuesto, la Cámara confirmó que existió una verdadera relación laboral regular, ordenando el pago de indemnizaciones y sanciones, incluyendo la multa de la última parte del artículo 80 de la LCT (según el artículo 45 de la Ley 25.345) por no entregar correctamente el certificado de trabajo.
En otro punto clave, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de las leyes que prohibían la actualización monetaria y ordenó reajustar el crédito laboral conforme el índice de precios al consumidor (IPC) más un interés del 3% anual, para evitar la pulverización del derecho del trabajador.
Este fallo ratifica que la Justicia laboral prioriza la realidad sobre las formas y protege a los trabajadores frente a maniobras de registración fraudulenta.
Responsable del artículo: Dr. Lucas Matías Vilaplana, ABOGADO, Matriculado activo en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro desde el año 2001 y en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal desde el año 2002. Asistencia legal en Derecho Laboral desde el año 2001.
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