
¿ Que es la institución de herederos o legatarios ?
La institución de herederos o legatarios es la disposición central de todo testamento: es el acto mediante el cual el testador nombra a una o varias personas para que lo sucedan en la totalidad o en una parte de su patrimonio, o para que reciban bienes o derechos determinados a su fallecimiento.
A través de esta figura, el testador ejerce concretamente su libertad de disponer, designando quiénes serán los destinatarios de su herencia y en qué proporción o forma participarán de ella. La diferencia fundamental entre heredero y legatario radica en el objeto de la institución: mientras que el heredero es llamado a suceder al causante en la universalidad de sus bienes o en una parte indivisa de ellos, el legatario recibe uno o varios bienes determinados y concretos, sin asumir —en principio— las deudas y cargas generales de la herencia.
Es importante destacar que, conforme lo establece el Código Civil y Comercial Argentino, la institución de herederos y legatarios solo puede realizarse mediante testamento —quedando prohibidos los pactos sobre herencias futuras como regla general— y debe estar redactada de manera tal que no queden dudas sobre la identidad de la persona instituida, aunque no se exija la mención de datos exactos, sino que del propio texto testamentario surjan elementos suficientes para su identificación inequívoca.
¿ Como debe ser realizada la institución de herederos o legatarios ?
Según lo dispuesto por el Código Civil y Comercial Argentino, la institución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida.
No debe dejar de destacarse que, la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia, se han manifestado en el sentido de que lo importante no es la mención exacta de los datos del sucesor instituido, sino que del texto del testamento surjan los elementos indubitables que permitan su identificación.
Casos especiales de institución
Institución a parientes
La institución a los parientes, se entiende hecha a los de grado más próximo, según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación.
Si a la fecha del testamento hay un solo pariente en el grado más próximo, se entienden llamados al mismo tiempo los del grado siguiente.
Institución a simples asociaciones
La institución a favor de simples asociaciones, se entiende hecha a favor de las autoridades superiores respectivas del lugar del último domicilio del testador (autor del testamento) con cargo de aplicar los bienes a los fines indicados por el causante.
Institución a los pobres
La institución a los pobres, se entiende hecha al Estado municipal del lugar del último domicilio del testador o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su caso, con cargo de aplicar los bienes a fines de asistencia social.
Institución al alma
La institución a favor del alma del testador o de otras personas, se entiende hecha a la autoridad superior de la religión a la cual pertenece el testador, con cargo de aplicar los bienes a sufragios y fines de asistencia social.
Herederos universales
Los herederos instituidos sin asignación de partes, suceden al causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente.
Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación de partes y otro u otros sin ella, a éstos corresponde el remanente de bienes después de haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el testador.
Si éstas absorben toda la herencia, se reducen proporcionalmente, de manera que cada heredero sin parte designada reciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor.
Casos de institución de herederos universales
La institución de herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales. La constituyen especialmente:
- La atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad;
- El legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados;
- Los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer.
- El heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario.
Herederos de cuota
Los herederos instituidos en una fracción de la herencia, no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse -por cualquier causa-, las demás disposiciones testamentarias.
Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite.
Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.
Derecho de acrecer
Cuando el testador instituye a varios herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca.
Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal.
El derecho de acrecer se transmite a los herederos.
Sustitución de herederos y legatarios
La facultad de instituir herederos o legatarios, no importa el derecho de imponer un sucesor a los instituidos.
La disposición que viola esta prohibición no afecta la validez de la institución, y tiene eficacia si puede valer en alguno de los dos casos del párrafo siguiente.
El testador, puede subrogar al instituido para el supuesto de que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. La sustitución establecida para uno de esos casos vale para el otro.
El heredero o legatario sustituto, queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al sustituido si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas al llamado en primer término.
Sustitución de residuo
No es válida la disposición del testador por la que llame a un tercero a recibir lo que reste de su herencia al morir el heredero o legatario instituido. La nulidad de esta disposición no perjudica los derechos de los instituidos.
Fideicomiso testamentario
El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario.
La constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso de mejora a favor de heredero con discapacidad.
Conclusión
La institución de herederos y legatarios es, sin lugar a dudas, el corazón de cualquier testamento. Es el acto mediante el cual el testador ejerce concretamente su voluntad de disponer del destino de su patrimonio, determinando quiénes serán las personas llamadas a sucederlo y en qué proporción lo harán. Su correcta configuración es, por tanto, determinante para que la voluntad del causante pueda cumplirse en su totalidad y sin conflictos posteriores entre los beneficiarios.
Como se desprende del análisis efectuado, la institución de herederos y legatarios admite una notable variedad de modalidades y supuestos: herederos universales, herederos de cuota, legatarios de bienes determinados, instituciones a favor de parientes, de los pobres, del alma del testador o de simples asociaciones, entre otros. Cada una de estas figuras tiene consecuencias jurídicas específicas y diferenciadas, lo que pone de manifiesto que la elección de la modalidad más adecuada a cada situación particular no es una decisión que deba adoptarse a la ligera ni sin el debido asesoramiento profesional.
Merecen especial atención dos institutos que el testador puede incorporar a sus disposiciones para dotarlas de mayor flexibilidad y previsión: el derecho de acrecer —que permite que la porción del heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca sea aprovechada proporcionalmente por los demás beneficiarios— y la sustitución de herederos —que habilita al testador a prever un sucesor alternativo para el caso de que el instituido en primer término no pueda o no quiera aceptar la herencia o el legado—. Ambos mecanismos, correctamente utilizados, pueden evitar que una parte del patrimonio del causante quede sin destinatario o recaiga en personas distintas de las previstas por el testador.
En definitiva, redactar correctamente las cláusulas de institución de herederos y legatarios exige no solo conocer la voluntad del testador, sino también dominar con precisión las normas del Código Civil y Comercial que regulan cada modalidad y sus efectos. Por ello, el acompañamiento de un abogado especializado en derecho sucesorio desde la etapa de planificación es la única garantía real de que las disposiciones testamentarias sean válidas, claras y eficaces para el logro de los objetivos patrimoniales y familiares del testador.
Responsable del artículo

Dr. Lucas Matías Vilaplana, ABOGADO, DIPLOMADO EN DERECHO INMOBILIARIO, Matriculado activo en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro desde el año 2001 y en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal desde el año 2002. Asistencia legal en Derecho Inmobiliario y Sucesorio desde el año 2001.
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