Trabajadores de la Construcción en Argentina.

4.5
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Régimen Especial de la Construcción.

El trabajo realizado en relación de dependencia en el ámbito de la industria de la construcción en Argentina, encuentra su regulación legal, en el régimen establecido en la Ley 22.250 y en los distintos Convenios Colectivos de Trabajo referidos a las distintas especialidades de la actividad y demás legislación complementaria.

El trabajo dependiente en la industria de la construcción en Argentina, encuentra su regulación legal, en el régimen establecido en la Ley 22.250 y en los distintos Convenios Colectivos de Trabajo referidos a las distintas especialidades de la actividad.

En ese marco, se celebraron los Convenios 76/75, 445/06, 545/08, 577/10 -entre otros-, siendo el mas conocido el Número 76 del año 1975 celebrado entre la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina por la parte trabajadora y la Cámara Argentina de la Construcción, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y Centro de Arquitectos y Constructores por la parte empresaria.

A continuación, se describen los aspectos mas relevantes del régimen y del CCT 76/75.

Personal Comprendido CCT 76/75

Categorías de Convenio CCT 76/75

Empleadores incluidos en el régimen.

Se encuentran incorporados, los empleadores de la industria de la construcción que, lleven adelante obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras.

Asimismo, se incorpora al empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares antes mencionadas.

También está comprendido, aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.

Exclusiones.

✒ El personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión;

✒ El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos;

Registro Nacional de la Industria de la construcción.

El empleador deberá inscribirse en el registro -dependiente del I.E.R.I.C. (Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción)-, dentro de los 15 días hábiles de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del trabajador dentro de igual plazo contado desde la fecha del ingreso de éste.

Credencial de Registro Laboral.

Esta credencial, cuenta con un chip que almacena los datos personales del trabajador, tales como fecha de inicio de la relación laboral y su historial con la categoría, especialidad y competencias laborales certificadas.

La credencial, se utilizará para los siguientes fines:

  • Corroborar antecedentes con confirmación de categoría y especialidad desempeñada;
  • Acceder a los beneficios del sistema bancario (cobrar el Fondo de Cese Laboral en la red de cajeros automáticos, solicitar un crédito, etc.).
  • Realizar trámites administrativos a través de Internet y gestionar la incorporación de trabajadores en forma rápida y sencilla.

La gestión de la credencial, corresponde al empleador.

Si el trabajador, no posee una credencial de registro que le fuere entregada por una relación laboral anterior, el empleador -dentro de los 15 días hábiles contados desde la fecha de ingreso- deberá proceder a la inscripción del trabajador y gestión de la credencial, a cuyo fin el obrero deberá proporcionar al empresario, en el plazo de 5 días hábiles, los datos necesarios para llevar adelante dichas gestiones.

En caso que el trabajador no hubiere satisfecho en término las exigencias referidas, el empleador, -dentro de los diez (10) días hábiles contados desde el ingreso del trabajador- lo intimará, para que así lo haga en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

Cuando el trabajador no de cumplimiento a las obligaciones a su cargo, a pesar de la intimación, el empleador podrá declarar rescindida la relación laboral, sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas.

Ahora bien, si en este caso, el empleador, no declara extinguida la relación, la misma continúa, pero no ya en el marco legal del estatuto de la construcción, sino en los carriles de la normativa genérica de la ley de contrato de trabajo.

Por otro lado, se aclara que la credencial, es de propiedad del trabajador y en ningún caso podrá ser retenida por el Empleador.

Declarada la relación laboral a través del sistema de registro, es obligación del empleador, restituirla al empleado dentro de las 24 a 48 horas de recibida.

Fondo de cese laboral.

Dicho concepto, está conformado por la suma de los aportes mensuales que obligatoriamente debe hacer el empleador desde el comienzo de la relación laboral y su finalidad es la de proveer al trabajador que finalizó una relación de trabajo, de medios económicos para afrontar los gastos que irroguen su subsistencia y la de su familia, durante el tiempo que transcurra hasta que consiga un nuevo empleo.

El trabajador, tiene derecho a su cobro cuando finaliza el contrato, cualquiera sea la causa de dicha extinción (despido con causa o sin ella, renuncia, mutuo acuerdo, abandono, muerte, etc.).

El trabajador de la construcción, tiene derecho al cobro del fondo de cese laboral, cuando finaliza el contrato por cualquier causa (despido, renuncia, mutuo acuerdo, abandono, muerte, etc.).

El sistema integrado por el Fondo de Cese Laboral, reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo.

El sistema integrado por el Fondo de Cese Laboral, reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo.

Como se dijo, este fondo, se integra con un aporte obligatorio mensual que debe integrar el empleador en los siguientes términos:

  • Durante el primer año por cada nueva relación o reingreso, el 12 % de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo en forma general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria.
  • Para los años siguientes, del 8 % sobre los mismos conceptos.

Durante el primer año de relación, el fondo de cese laboral, se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador del 12 % de la remuneración mensual y, para los años siguientes, con un aporte del 8 %.

No se puede disponer de estos fondos durante la vigencia del contrato de trabajo, pudiendo ser embargados solamente por deudas de cuota alimentaria y una vez producida la extinción del vínculo de trabajo (artículo 15, Ley 22.250).

Solamente en caso de cese, se abonará en forma directa al trabajador, el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito de los aportes respectivos al fondo de cese laboral.

Depósito de los aportes.

El depósito, deberá hacerse dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración (artículo 16, Ley 22.250).

El depósito de los aportes, deberá hacerse dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración.

El empleador, deberá entregar mensualmente al trabajador constancia fehaciente del depósito de aportes.

Disponibilidad del fondo.

Extinguida la relación, cualquiera fuere la causa del cese, el trabajador podrá disponer del fondo de cese laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente.

Producida la cesación, el empleador deberá acreditar los correspondientes depósitos, dentro del término de 48 horas de finalizada la relación laboral (artículo 17, Ley 22.250).

Extinguida la relación laboral -cualquiera sea la causa-, el trabajador podrá disponer del fondo de cese laboral, debiendo el empleador acreditar los correspondientes depósitos de aportes, dentro del término de 48 horas de finalizado el vínculo laborativo.

El fondo, deberá ser puesto a disposición del trabajador dentro del término establecido, en la plaza bancaria donde tuvo ejecución el pertinente contrato laboral o, en su defecto, en la más cercana existente.

Acreditación de aportes.

La falta de acreditación en el plazo de 48 horas de finalizada la relación laboral, de los correspondientes depósitos y el pago directo de los aportes cuyo plazo de depósito no hubiere vencido, produce la mora automática, quedando expedita la acción judicial para su reclamo por parte del operario.

Indemnización a favor del trabajador.

Si ante la falta de acreditación de aportes o pago directo -según el caso-, el trabajador intimare al empleador por 2 días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor además, de una indemnización cuyo monto (determinado judicialmente) no podrá ser inferior al monto de 30 días de remuneración mensual del obrero, ni podrá exceder al de 90 días de dicha retribución (artículo 18, segundo párrafo, Ley 22.250).

La falta de acreditación de aportes, devenga una indemnización a favor del trabajador, cuyo monto (fijado judicialmente) será el equivalente a 30 días y hasta 90 días de la retribución del operario.

Incremento por falta de inscripción.

Para el caso que el empleador, no hubiere inscripto legalmente al empleado, la reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a treinta 30 días de la retribución (artículo 18 Ley 22.250).

Para el caso que el empleador, no hubiere inscripto legalmente al empleado, la reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a treinta 30 días de la retribución.

Adición de las multas dispuestas por la ley de empleo 24.013.

Así también, para el caso de registración defectuosa o ausente, serán de aplicación, las sanciones previstas por la Ley 24.013, resaltando que para los trabajadores comprendidos en el Régimen Legal de la Industria de la Construcción, la duplicación a que se refiere la ley, consistirá en el pago por el empleador de una suma igual a la que correspondiere al trabajador en concepto de Fondo de Desempleo.

Para el caso de registración defectuosa o ausente, el empleador deberá abonar, una suma igual a la que correspondiere al trabajador en concepto de Fondo de Desempleo.

✒ Para mayor información sobre esta cuestión: INGRESAR AQUÍ.

Mora del empleador en el pago de haberes o pago insuficiente.

Si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele (artículo 19 Ley 22.250).

Si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas, un adicional equivalente al doble de la suma que resultare adeudársele.

Para activar el incremento por mora mencionado, el trabajador, debe intimar en forma fehaciente dentro de los 10 días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondiente al período a que se refiera la reclamación (4 días hábiles para las remuneraciones mensuales o quincenales y 3 días hábiles para las semanales).

Asimismo, se agrega otra condición para el devengamiento del incremento, cual es, que el empleador no regularice el pago en los 3 días hábiles subsiguientes al requerimiento.

Multas Ley 22.250

Incumplimiento Penalidad Norma
Falta de entrega Credencial con acreditación de los depósitos de aportes dentro de 48 horas de finalizada la relación laboral Multa por monto (fijado judicialmente) equivalente a 30 días y hasta 90 días de la retribución del operario Art. 18, Ley 22.250
Trabajador No Inscripto Legalmente Multa equivalente a 30 días de  retribución del operario (sin perjuicio de las multas de la ley 24013) Art. 18, Ley 22.250
Atraso o pago insuficiente de haberes Multa equivalente al doble de la suma adeudada Art. 19, Ley 22.250

Jornada de trabajo. Límites. Pausas.

La Jornada diaria normal, no podrá exceder de 9 horas.

Cuando la jornada se cumpla en forma continuada durante ese período horario, al promediar la misma, se acordará una pausa paga de 20 minutos que, será considerada integrante de la jornada laboral.

Jornada de trabajo en fines de semana.

  • Cuando la obra por su naturaleza, magnitud o características especiales o la de los trabajos a realizarse en ella, requiera como necesidad impostergable ocupar trabajadores en días sábado después de las 13 horas, domingo o feriado nacional, el Ministerio de Trabajo de la Nación podrá autorizar para cada obra el trabajo en esos días, mediante el pago del salario, sin recargo alguno, respecto de los días sábado y domingo.
  • El trabajador tendrá derecho a un descanso compensatorio, equivalente a media jornada por cada sábado después de las 13 horas y una jornada completa por cada día domingo o feriado, dentro los 21 días desde el último día de descanso gozado.
  • Si el empleador omitiere otorgar el descanso, el trabajador dispondrá de 7 días corridos para ejercitar ese derecho, previa comunicación con 24 horas de anticipación, y en forma fehaciente, además el empleador estará obligado a abonar el salario habitual por cada día de descanso trabajado con el 100% de recargo.

Suspensiones.

El empleador, podrá suspender al trabajador hasta 20 días en el año sin goce de remuneraciones, contados a partir de la primera suspensión.

  • No se requiere la existencia de causa, para hacer uso de esta posibilidad.
  • Para que la suspensión sea válida, la ley exige que deberá ser fehacientemente notificada y contener plazo fijo.
  • Durante todo el período de suspensión, el empleador deberá continuar efectuando el aporte al fondo de cese laboral.

Día del gremio.

El día 22 de abril de cada año ha sido declarado como “Día de los Obreros de la Construcción”, determinándose que será un día pago no laborable, con los alcances legales de un feriado nacional.

Vacaciones.

En lo concerniente a las vacaciones, se estará a lo establecido en el régimen general de la ley de contrato de trabajo (INGRESAR AQUÍ PARA VISUALIZAR), en tanto no sea modificado por lo que se indica a continuación.

Los trabajadores que en el año calendario o en el año aniversario respectivo, no hayan alcanzado a prestar servicios la mitad de los días hábiles, tendrán derecho a gozar de vacaciones según los términos siguientes:

Antigüedad con la empleadora no exceda de 5 años 1 día por cada 20 días trabajados
Antigüedad fuere mayor de 5 años y no excediere de 10 años 1 día por cada 15 días trabajados
Antigüedad fuere mayor de 10 años 1 día por cada 10 días trabajados

Los trabajadores que no alcancen a prestar servicios durante 20 días, percibirán, como imputación a vacaciones un importe proporcional al tiempo trabajado, fuera cual fuere la antigüedad.

Licencia por enfermedad o accidente inculpable.

Dada esta situación, el trabajador, tiene derecho a 3 o 6 meses de licencia con goce de sueldo, según su antigüedad sea menor o mayor a 5 años, tenga o no el trabajador, cargas de familia.

En todo lo demás, se aplica el régimen general que puede visualizarse INGRESANDO AQUÍ.

? No debe dejar de destacarse que, el empresario debe seguir aportando al fondo de cese laboral durante los plazos de licencia paga y si decide rescindir el contrato dentro de ese período, deberá abonar las remuneraciones y hacer efectivos los aportes con destino al fondo de cese laboral correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de dichos períodos.

Licencias especiales.

Sin perjuicio del régimen de licencias especiales establecidas en el régimen general de la ley de contrato de trabajo, el empleado de la construcción, gozará de las siguientes:

Licencia sin goce de salarios:

Todo trabajador, tendrá derecho a usar de una licencia no remunerada de hasta 20 días en el año calendario. El uso de la licencia estipulada, será considerado como días de trabajo efectivo para todo beneficio convencional o legal con la excepción del adicional por asistencia perfecta.

Licencia por nacimiento de hijo:

3 días corridos.

Licencia por matrimonio:

12 días corridos.

Para rendir examen:

En la enseñanza secundaria, universitaria o técnica para la capacitación profesional de la industria de la Construcción, se otorgará una licencia de 2 días corridos con un máximo de diez días por cada año calendario.

Fallecimiento de suegro/a o hermanos residentes en el país:

3 días.

Compensación por imposibilidad de inicio de tareas.

A todo obrero que concurra al trabajo y no pueda iniciar las tareas por razones ajenas a su voluntad, excluidas las climáticas, se les abonará una indemnización, equivalente al importe de 4 horas de labor, de jornal básico vigente de su categoría en concepto de indemnización de gastos de traslado, salvo que hubiese sido preavisado el día anterior, en cuyo caso no le corresponderá ninguna indemnización.

Si no iniciara sus tareas por causas climáticas, solamente se le abonará una indemnización equivalente al importe de 2 horas y media de labor, de jornal básico vigente de su categoría en concepto de indemnización por gastos de traslado.

Si los trabajadores, por cualquier causa fueran suspendidos una vez iniciadas las tareas, se abonará al obrero el tiempo efectivamente trabajado. En ningún caso, una vez iniciados los trabajos el pago correspondiente al suspenderlo, podrá ser inferior a 4 horas de labor, de jornal básico vigente de su categoría.

Los complementos mencionados, no serán de aplicación a los obreros que residan en las obras.

Contratistas y subcontratistas.

Quien contrate o subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, deberá requerir de estos la constancia de su inscripción en Registro Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar a éste la iniciación de la obra y su ubicación.

Los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando se desempeñen como constructores de obra que contraten contratistas o subcontratistas que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional, serán, por esa sola omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas o subcontratistas respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma.

La responsabilidad solidaria se extiende al contratante principal, solo si este ejecuta una actividad comprendida en el ámbito de la industria de la construcción.

✒ Debe aclararse que, el propietario que no se desempeña como constructor de obra no responde solidariamente.

Fallecimiento del trabajador.

En caso de fallecimiento del trabajador, su cónyuge, sus sucesores o beneficiarios, percibirán del empleador, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que se acredite fehacientemente la defunción, una indemnización equivalente a 200 horas de trabajo, de acuerdo a su categoría y remuneración.

Independientemente de esto, percibirán el fondo de cese laboral, mediante la sola presentación ante la institución bancaria de la documentación que acredite el vínculo respectivo.

Seguridad e Higiene.

Las condiciones básicas de higiene y seguridad social que se deben cumplir en una obra en construcción desde el comienzo de la misma serán las siguientes:

  • Instalación de baños y vestuarios;
  • Provisión de agua potable;
  • Construcción de la infraestructura de campamento;
  • Disponer de vehículos apropiados para el transporte de personal;
  • Entrega de todos los elementos de protección personal para el momento de la obra de que se trate, de acuerdo a los riesgos existentes, con la excepción de la ropa de trabajo;
  • Implementación del servicio de higiene y seguridad y la confección de legajos técnicos;
  • Elaboración de un programa de capacitación de higiene y seguridad y realización de la instrucción básica inicial para el personal en la materia;
  • Ejecución de las medidas preventivas de protección de caídas de personas de derrumbes, tales como colocación de barandas, vallas, señalizaciones, pantallas, sub-amurado o tablestacado, según corresponda;
  • Disponer disyuntores eléctricos o puestas a tierra, de acuerdo al riesgo a cubrir, en los tableros y la maquinaria instalados. Asimismo, los cableados se ejecutarán con cables de doble aislación;
  • Instalación de un extinguidor de polvo químico triclase ABC, cuya capacidad sea de 10 kilogramos;
  • Protección de los accionamientos y sistemas de transmisión de las máquinas instaladas.

Obligación de declarar el inicio de la obra.

Los empleadores de la construcción deberán comunicar, en forma fehaciente, a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo y con al menos 5 días hábiles de anticipación, la fecha de inicio de todo tipo de obra que emprendan.

Adicionales de Convenio Colectivo 76/75

Juicio Laboral

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