La legislación Argentina, prevé que como consecuencia del fallecimiento por cualquier causa del trabajador en relación de dependencia, deberá abonarse a sus beneficiarios una indemnización equivalente a la prevista en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (equivalente al 50% de la indemnización por despido del art. 245 LCT).
📢 Actualización — Ley 27.802 (Marzo 2026)
La Ley 27.802, vigente desde el 6 de marzo de 2026, sustituyó el artículo 248 de la LCT introduciendo cambios relevantes en materia de indemnización por fallecimiento del trabajador: (1) precisa que el monto equivale a la indemnización del art. 247 LCT (50% del art. 245); (2) establece un listado taxativo de beneficiarios con orden de prelación y distribución en partes iguales, incorporando expresamente a los hijos mayores con Certificado Único de Discapacidad (CUD); y (3) incorpora un mecanismo de liberación del empleador que paga dentro de los 30 días del deceso.
Extinción del contrato
En caso de muerte del trabajador, el contrato de trabajo se extingue desde el mismo día de su fallecimiento.
Indemnización legal
Conforme la nueva redacción del artículo 248 de la LCT, incorporada por el artículo 52 de la Ley 27.802 (vigente desde el 6 de marzo de 2026), como consecuencia del fallecimiento por cualquier causa del trabajador en relación de dependencia, deberá abonarse a las personas beneficiarias referidas en el punto siguiente, una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de la LCT, equivalente al 50% de la indemnización por despido del art. 245 LCT. O sea, la mitad de la indemnización que se calcula teniendo en cuenta un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año por el trabajador o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Por fallecimiento del trabajador, deberá abonarse una indemnización equivalente a la prevista en el artículo 247 de la LCT (50% de la indemnización del art. 245 LCT).
¿ Quiénes son los beneficiarios de la indemnización por fallecimiento ?El nuevo art. 248 LCT (Ley 27.802) establece un listado taxativo de beneficiarios con derecho al cobro de la indemnización, mediante la sola acreditación del vínculo con el empleado fallecido (presentando certificados, partidas, libretas, CUD, etc.) y sin necesidad de tramitar la sucesión: a) El cónyuge o conviviente del causante. b) Los hijos del causante menores de edad. c) Los hijos del causante mayores de edad con Certificado Único de Discapacidad (CUD). De concurrir dos o más de los supuestos anteriores, la indemnización se distribuirá en partes iguales, considerando cada titular del crédito como uno. En subsidio, ante la ausencia de los beneficiarios de los incisos a), b) y c), tendrán derecho: d) Los hijos mayores de edad del causante (sin discapacidad). e) A falta de todos los anteriores, los padres del causante que estuvieren a su cargo al momento del fallecimiento. ⚠ Cambio importante respecto al texto anterior: La redacción previa de la LCT reconocía como beneficiarios a la viuda/viudo, conviviente e hijos, sin precisar expresamente la situación de los hijos mayores con discapacidad ni establecer reglas claras de distribución. La Ley 27.802 incorpora el CUD como requisito para que los hijos mayores accedan en el orden preferente (junto al cónyuge y los hijos menores), y fija expresamente la distribución en partes iguales entre concurrentes. ✒ Se advierte al lector que, aun con el nuevo texto, pueden presentarse situaciones complejas (familias ensambladas, convivencias en disputa, hijos en trámite de CUD). Consulte sobre su caso particular. |
Liberación del empleador por pago dentro de los 30 días
El nuevo art. 248 LCT (Ley 27.802) incorpora expresamente un mecanismo de liberación del empleador: si el empleador cancela la indemnización dentro de los 30 días de ocurrido el deceso, considerando la documentación con la que contaba y/o que le fuera entregada con motivo del mismo, queda liberado del pago frente a cualquier otro reclamante posterior.
Si, vencido ese plazo, un acreedor con mejor o igual derecho que los que cobraron reclama al empleador, ese acreedor únicamente tendrá una acción de repetición contra los que cobraron, quedando el empleador eximido de toda obligación adicional. Esto resuelve expresamente el riesgo que anteriormente asumía el empleador de pagar dos veces ante la aparición tardía de beneficiarios con mejor derecho.
Proporcional de aguinaldo y vacaciones
Los parientes del trabajador fallecido antes mencionados tendrán derecho también —con la sola acreditación del vínculo— a cobrar la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado hasta el momento del deceso (aguinaldo proporcional según artículo 123 LCT) y a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada (vacaciones proporcionales según artículo 156 LCT).
Otros conceptos debidos por el empleador
Los herederos del fallecido también podrán (previo trámite del respectivo juicio sucesorio) reclamar otros rubros adeudados por la patronal en concepto de liquidación final, como podrían ser por ejemplo, meses impagos o diferencias salariales en caso de corresponder.
Acumulación a otras indemnizaciones por muerteLa indemnización por muerte explicada más arriba es independiente de cualquier otra indemnización que corresponda con motivo del Sistema de Riesgos del Trabajo y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los parientes del trabajador en razón de su fallecimiento. |
Seguro de vida obligatorio del Decreto 1567/74Conforme lo dispone el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional número 1567 del año 1974, los empleadores se encuentran obligados a contratar un seguro de vida obligatorio respecto a cada empleado de su nómina (solamente quedan excluidos de la cobertura de este seguro, los trabajadores contratados por un término menor a un mes y los trabajadores rurales que tienen su regulación particular). Este seguro, cubre el riesgo de muerte e incluye el suicidio como hecho indemnizable, sin limitaciones de ninguna especie, de todo trabajador en relación de dependencia. Según la resolución Nro. 39.766 del año 2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la suma asegurada del valor vida es el equivalente a 5,5 Salarios Mínimos. Dicha suma, se ajustará anualmente conforme al último Salario Mínimo Vital y Móvil publicado en el mes de diciembre de cada año. El importe asegurado que resulte de la actualización anual, entrará en vigencia a partir del 1° de marzo del año siguiente.
Esta prestación, es independiente y se acumula a todo otro beneficio social, seguro o indemnización de cualquier especie que se fije o haya sido fijada por ley, convención colectiva de trabajo o disposiciones de la seguridad social o del trabajo. Los trabajadores en relación de dependencia que presten servicios para más de un empleador, sólo tendrán derecho a la prestación del seguro, una sola vez. La contratación del seguro queda a cargo del empleador en que el trabajador cumpla la mayor jornada mensual laboral y, en caso de igualdad, quedará a opción del trabajador. ✒ Se aclara que, ante la falta de contratación del seguro, el empleador será directamente responsable por el pago del beneficio. Todo el personal asegurado, deberá designar beneficiarios para el eventual cobro del beneficio y para el hipotético caso de producirse el siniestro sin haberse completado la institución de beneficiarios o si por cualquier causa tal designación hubiere quedado sin efecto, se entiende que designó a sus herederos declarados judicialmente o que surjan de la resolución de aprobación del testamento. |
Seguro de vida para empleados de comercioEl personal sin límite de edad que, preste servicios en establecimientos comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo de Comercio Nro. 130 del año 1975, será beneficiado con un seguro de vida colectivo obligatorio que, cubrirá por la suma equivalente a 12 sueldos de la categoría Administrativo “A” (Res. 204/1988 MTSS), los riesgos de muerte o incapacidad total y permanente, cualquiera que fueren sus causas determinantes y el lugar en que ocurran (dentro o fuera del lugar de trabajo y dentro o fuera del país).
En el caso de aquellos empleados que se hallan en relación de dependencia con dos o más empleadores, este seguro, deberá ser contratado por el empleador con el cual registre mayor antigüedad. Debe aclararse aquí también que, la percepción de este seguro es independiente y puede acumularse al Seguro de Vida Obligatorio del Decreto 1567 y a cualquier otro beneficio que por leyes vigentes o que se dictaren en el futuro pudiera corresponder a los beneficiarios y/o parientes del empleado fallecido. |
Conclusión
El fallecimiento de un trabajador en relación de dependencia constituye una de las contingencias más dramáticas que puede enfrentar una familia, generando no solo dolor por la pérdida sino también incertidumbre económica. Frente a esta realidad, el ordenamiento jurídico laboral argentino ha desarrollado un sistema integral de protección que busca brindar contención económica inmediata a los seres queridos del trabajador fallecido.
Marco protectorio integral
La legislación establece un esquema de protección múltiple y acumulativo que reconoce la función social del trabajo y la necesidad imperiosa de amparo familiar ante la contingencia más grave. Este sistema se estructura sobre tres pilares fundamentales: la indemnización legal prevista en el artículo 248 de la LCT (con remisión al art. 247), el seguro de vida obligatorio del Decreto 1567/74, y las coberturas especiales para determinadas actividades como el comercio.
Puntos clave a recordar (conforme Ley 27.802):
Listado taxativo de beneficiarios: La Ley 27.802 reemplazó el texto anterior por un listado preciso. En el primer orden concurren el cónyuge o conviviente, los hijos menores y los hijos mayores con CUD, distribuyéndose la indemnización en partes iguales entre quienes concurran. En subsidio, acceden los hijos mayores sin discapacidad y, a falta de todos ellos, los padres del causante que estuvieren a su cargo.
Incorporación del CUD: La inclusión expresa de los hijos mayores con Certificado Único de Discapacidad en el orden preferente es una novedad relevante de la Ley 27.802, que les equipara a los hijos menores y al cónyuge en la prelación para cobrar la indemnización.
Distribución en partes iguales: Cuando concurren varios beneficiarios del mismo orden, cada uno recibe una parte igual, sin distinción de categorías ni ponderación por tipo de vínculo.
Liberación del empleador en 30 días: El empleador que paga dentro de los 30 días del deceso, con la documentación disponible, queda liberado frente a reclamantes posteriores. Estos últimos solo podrán dirigir su acción de repetición contra quienes cobraron, no contra el empleador.
Inmediatez en el cobro: Los beneficiarios pueden reclamar la indemnización legal, el aguinaldo proporcional y las vacaciones no gozadas con la sola acreditación del vínculo, sin necesidad de esperar la tramitación sucesoria.
Múltiples coberturas acumulables: La indemnización del art. 248 LCT se acumula al seguro de vida obligatorio del Decreto 1567/74, al seguro colectivo del CCT 130/75 para empleados de comercio, y a cualquier cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Responsabilidad patronal directa: El empleador que no contrate el seguro de vida obligatorio responde directamente por el beneficio ante los beneficiarios.
Consideraciones prácticas importantes
Es crucial que los empleadores mantengan actualizados los datos de beneficiarios de sus empleados y cumplan estrictamente con la contratación de los seguros obligatorios. Para los trabajadores, resulta fundamental designar beneficiarios y mantener actualizada esta información ante cambios en su situación familiar. En especial, los trabajadores con hijos mayores con discapacidad deben asegurarse de que el CUD esté vigente y en conocimiento del empleador.
Los beneficiarios deben actuar con celeridad para reclamar estos derechos, conservando toda la documentación laboral del causante y asesorándose adecuadamente sobre los procedimientos de cobro. En casos de conflictos entre potenciales beneficiarios o situaciones familiares complejas, la intervención judicial puede ser necesaria.
Reflexión final
La legislación laboral argentina demuestra en esta materia su marcado carácter humanitario y protectorio, reconociendo que detrás de cada relación laboral existe una familia que depende económicamente del trabajador. La Ley 27.802 refuerza este principio al precisar con mayor detalle el universo de beneficiarios —incorporando la discapacidad como criterio de equiparación— y al dotar de certeza jurídica al mecanismo de pago y liberación del empleador, reduciendo la litigiosidad en una materia especialmente sensible.
Responsable del artículo
Calculadora Indemnización Despido
|
🏷 EL DESPIDO , EL JUICIO LABORAL , INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN CAUSA , DESPIDO POR LLEGAR TARDE , DESPIDO POR PELEAR EN EL TRABAJO , DESPIDO POR USO DE TELÉFONO CELULAR , VALORACIÓN DE LA FALTA EN EL DESPIDO , EL ABANDONO DE TRABAJO , TRÁMITE DE SUCESIONES , INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO , INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
