4.4
(49)

Índice de contenidos

Determinación del valor de los bienes de la herencia a efectos del pago del impuesto.

Con la finalidad de valuar el patrimonio que debe considerarse a efectos de la aplicación del Impuesto a la Herencia (Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes) según ley vigente en la Provincia de Buenos Aires, el valor de los bienes transmitidos en la sucesión, se determinará teniendo en cuenta el estado, carácter y valor de los bienes y deudas a la fecha de producirse la transmisión a título gratuito, considerándose operada dicha transmisión y por ende producido el hecho imponible -tratándose de herencias o legados-, en la fecha del deceso del causante y teniendo en cuenta los siguientes parámetros según el tipo de bienes transmitidos:

Inmuebles.

Cuando los mismos se encuentren ubicados dentro de la Provincia, se considerarán los valores que surjan de la última valuación fiscal vigente a la fecha del hecho imponible ajustada por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva, o el valor inmobiliario de referencia previsto por la Ley Nº 10.707 que refleje el valor económico por metro cuadrado (m2) de dicho inmueble en el mercado comercial, o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior.

A efectos del pago del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, para inmuebles dentro de la Provincia de Buenos Aires, se considera el valor de la ultima valuación fiscal vigente a la fecha del hecho imponible, o el valor inmobiliario de referencia (VIR), o el valor de mercado vigente, el que resulte mayor.

Tratándose de inmuebles ubicados fuera de la Provincia, se considerará la última valuación fiscal vigente a la fecha del hecho imponible en la jurisdicción de localización o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior. A falta de valuación fiscal, se considerará el valor de mercado de tales bienes a igual momento.

Automotores, embarcaciones deportivas o de recreación, aeronaves.

Tratándose de automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación, radicados en la Provincia de Buenos Aires, se considerará la valuación fiscal asignada a los fines del Impuesto a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, vigente a la fecha del hecho imponible.

Tratándose de automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación, radicados en la Provincia de Buenos Aires, se considerará la valuación fiscal asignada a los fines del Impuesto a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, vigente a la fecha del hecho imponible.

En su defecto, el valor que haya sido determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo previsto en la ley impositiva.

Tratándose de automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación, no radicados en la Provincia de Buenos Aires, otra clase de embarcaciones o aeronaves, se considerará la última valuación fiscal vigente al momento del hecho imponible en la jurisdicción de radicación o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior. A falta de valuación fiscal, se considerará el valor de mercado de tales bienes a igual momento.

Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma.

Deberán determinarse, de acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador- del Banco de la Nación Argentina a la fecha del hecho imponible, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.

Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma.

Se determinarán por su valor a la fecha del hecho imponible, el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991 y el de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las fechas mencionadas.

Depósitos en cajas de seguridad.

Se estimarán de acuerdo a los criterios de valuación que corresponda a cada tipo de bienes, conforme lo establecido en la legislación impositiva vigente, previo inventario de sus existencias, con intervención de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

Créditos con garantía real o sin ella.

Deben calcularse por el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos y con deducción, en su caso, de las amortizaciones que se acreditaren fehacientemente; a falta de documentación o en caso de manifiesta insolvencia del deudor, se tomará el valor que resultare de la prueba que se produjere.

Créditos por ventas a plazos en los que no se hubiera pactado los intereses por separado.

Se tomará el monto respectivo y se le practicará la deducción de intereses presuntos que determine la reglamentación.

Los títulos públicos y demás títulos valores, excepto acciones, incluidos los emitidos en moneda extranjera, que se coticen en bolsas y mercados.

Deberán determinarse, al último valor de cotización a la fecha del hecho imponible.

Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior.

Acciones y participaciones sociales.

Se deben calcular al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado a la fecha del acaecimiento del hecho imponible.

Promesas de venta.

Por el precio convenido o su saldo.

Empresas o explotaciones unipersonales.

La valuación de la titularidad en empresas o explotaciones unipersonales, se determinará en función del capital de las mismas que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo determinado al momento de producción del hecho imponible, disminuido en el monto de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades, efectivamente afectadas a la empresa o explotación.

Para las empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances en forma comercial, el valor de las mismas se determinará en función de lo que surja del balance especial confeccionado a la fecha del acaecimiento del hecho imponible.

A los efectos de establecer el monto imponible, los bienes y deudas que integran el activo y pasivo en ambos casos, deberán ser valuados de acuerdo a las disposiciones que según su naturaleza se establecen en la Ley Impositiva.

Propiedad o copropiedad.

Se considerará que el valor es el del bien o su parte, de que se trata, sustrayendo el valor del derecho real que lo afectare salvo que resultare computado al determinar el valor de aquél o disposición en contrario. La posesión que diere origen a la adquisición del dominio por prescripción, se considerará como propiedad o copropiedad cuando estuviere cumplida, aun si el saneamiento u otorgamiento del título de propiedad todavía no se hubieren obtenido.

Usufructo.

Usufructo temporario.

Para determinar el valor del usufructo temporario, se tomará el dos por ciento (2%) del valor del bien por cada período de un (1) año de duración, sin computar las fracciones.

Usufructo vitalicio.

Para determinar el valor del usufructo vitalicio, se considerará como parte del valor total del bien de acuerdo a la siguiente escala:

Escala determinación usufructo vitalicio
Edad del usufructuario Cuota
Hasta 30 años 90%
Más de 30 años hasta 40 años 80%
Más de 40 años hasta 50 años 70%
Más de 50 años hasta 60 años 50%
Más de 60 años hasta 70 años 40%
Más de 70 años 20%

El valor de la nuda propiedad, será la diferencia que falte para cubrir el valor total del bien después de deducido el correspondiente usufructo.

Cuando se transmita la nuda propiedad con reserva de usufructo, se considerará como una transmisión de dominio pleno.

Uso y habitación.

Se calcula, sobre la base de cinco por ciento (5 %) anual del valor del bien, o de la parte de éste, y el número de años por el que se hubiere constituido hasta un máximo de diez (10) años, considerándose por tal plazo, aquellos que lo excedieren y los vitalicios y con aplicación supletoria de las reglas del usufructo en lo que fuere pertinente.

Renta vitalicia.

Del mismo modo previsto para el usufructo vitalicio.

Legado o donación de renta.

Por aplicación de la regla establecida para el usufructo sobre los bienes, que constituyeren el capital y, si no pudiere determinarse éste, se estimará sobre la base de una renta equivalente al interés que percibiere el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales.

Las participaciones en Uniones Transitorias de Empresas, Agrupamientos de Colaboración Empresaria, Consorcios, Asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo.

Deberán valuarse, teniendo en cuenta la parte indivisa que cada partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, de los que se deducirán, los pasivos de acuerdo a la parte que corresponda en forma directa o por su participación, según surja de estados contables especiales confeccionados a la fecha del hecho imponible.

A tal efecto, los bienes y deudas que integran el activo y pasivo deberán ser valuados de acuerdo a las disposiciones que, según su naturaleza, se establecen en la Ley Impositiva.

Certificados de participación y títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros.

Los que se coticen en bolsas o mercados, al último valor de cotización o al último valor de mercado a la fecha del hecho imponible.

Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas, a la misma fecha.

Las cuotas partes de fondos comunes de inversión.

Deben calcularse al último valor de mercado a la fecha del hecho imponible.

Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado a favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas, a la misma fecha.

Los bienes de uso no comprendidos en los apartados 1 y 2 (inmuebles, automotores, embarcaciones deportivas o de recreación, aeronaves), afectados a actividades gravadas con el Impuesto a las Ganancias o el que lo sustituya:

Por su valor de origen actualizado, menos las amortizaciones admitidas en el mencionado impuesto.

Objetos de arte, objetos para colección y antigüedades, joyas, objetos de adorno y uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubieran utilizado preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas.

Por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de precios al por mayor, nivel general, que suministra el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para el mes correspondiente a la fecha del hecho imponible, o su valor de mercado a dicho momento, el que resulte mayor.

Bienes muebles de uso personal y del hogar o de residencias temporarias.

Por su valor de costo y, si éste no pudiera obtenerse, se determinará sobre la base de aplicar el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal del bien inmueble al que pertenezcan.

Bienes inmuebles transmitidos en comodato destinados al desarrollo de actividades económicas por parte del comodatario.

Para determinar el valor se considerará el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal del inmueble por cada período anual de duración del comodato. Toda fracción menor se considerará como un período anual.

Superficie.

Para determinar el valor del derecho real de superficie se considerará el dos por ciento (2%) de la valuación fiscal de la superficie cedida, sus edificaciones y mejoras, por cada período de un (1) año de duración, sin computar las fracciones.

Otros bienes no comprendidos en los apartados precedentes.

Al último valor de cotización o el último valor de mercado a la fecha del hecho imponible. De no existir los citados valores, se efectuará tasación pericial.

Impuesto a la Herencia.

Ir a información al respecto

Aceptación y Renuncia de la Herencia.

Ir a información al respecto

Guía de Sucesiones en Argentina.

Ir a información al respecto

¿Qué tan útil fue esta publicación?

¡Haz clic en una estrella para calificarla!

Puntuación media 4.4 / 5. Recuento de votos: 49

No hay votos hasta ahora! Sé el primero en calificar esta publicación.

Como encontraste útil esta publicación ...

¡ Seguinos en las redes sociales !

¡Lamentamos que esta publicación no te haya sido útil!

¡Permítanos mejorar esta publicación!

¿Cuéntanos cómo podemos mejorar esta publicación?

error: