La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires aprobó la reglamentación de las notificaciones por mensajería instantánea y SMS en procesos de alimentos. La Resolución SC 3494/26, registrada el 27 de octubre de 2026 y difundida en la web institucional el 29 de octubre, establece cómo deben realizarse estas comunicaciones, quién interviene y qué constancias deben conservarse para resguardar el derecho de defensa. 1
El régimen desarrolla el artículo 635 bis del Código Procesal Civil y Comercial bonaerense, incorporado por la Ley 15.513. Su alcance es específico: contempla una vía subsidiaria y excepcional para actos que impliquen la primera intervención del demandado en el proceso, bajo control judicial y mediante herramientas institucionales. 2
Qué aprobó la SCBA y cuándo se pone en marcha
La resolución aprueba un Anexo Único de quince artículos que regula la identificación del destinatario, el envío de la documentación, la constatación de recepción, el acta y la conservación de los registros. También prevé la elaboración de instructivos y modelos uniformes, el seguimiento de la implementación y la integración progresiva con los sistemas de gestión judicial.
La aprobación de la reglamentación debe distinguirse de la puesta en marcha de la funcionalidad tecnológica. El artículo 6 de la resolución delega en la Presidencia de la SCBA la determinación de esa fecha. Por eso, la sola aprobación del reglamento no permite afirmar que el servicio ya se encuentre operativo en todos los órganos judiciales. 1
Al 30 de octubre de 2026, en las fuentes oficiales consultadas no se identificó una disposición posterior que fijara esa puesta en marcha. La resolución ordena su publicación en el Boletín Oficial y en la web de la Corte; la fecha del 29 de octubre corresponde a su difusión institucional, sin que deba confundirse con una fecha de publicación en el Boletín Oficial comprobada.
En qué casos puede utilizarse
El artículo 1 del Anexo exige la concurrencia de cuatro requisitos: petición de parte; insuficiencia de los restantes medios para satisfacer el acto de anoticiamiento; ausencia de inscripción del demandado en el Registro de Domicilios Electrónicos; y resolución judicial fundada. A ello se suma que el acto importe la primera intervención del demandado en el proceso. Los requisitos son acumulativos: no alcanza con conocer un número de celular para habilitar esta vía. 1
El régimen no configura una autorización general para reemplazar las notificaciones de cualquier juicio por mensajes digitales. Su carácter subsidiario exige explicar, en el caso concreto, por qué los otros medios no satisfacen la comunicación procesal; la conveniencia o rapidez de una aplicación, por sí sola, no sustituye esa justificación. Esta es una consecuencia interpretativa de los artículos 1 y 2 del Anexo.
El artículo 635 bis comprende el traslado del inicio de la etapa previa, la demanda y sus documentos, la audiencia preliminar, la decisión que fija alimentos provisorios y otras citaciones o notificaciones a la demandada, siempre dentro del límite de su primera intervención. El artículo 3 del Anexo excluye los actos para los cuales se exige una forma específica que no pueda sustituirse por esta vía. 1 2
Quién envía el mensaje y qué medios puede utilizar
El diligenciamiento se realiza con intervención del actuario, expresión que comprende a secretarios y auxiliares letrados. Las comunicaciones deben cursarse desde dispositivos, líneas, servicios o entornos tecnológicos provistos o habilitados institucionalmente por la SCBA. Está prohibido utilizar los dispositivos o las líneas personales de los agentes judiciales.
Aunque WhatsApp sea el ejemplo más conocido de mensajería instantánea, la resolución utiliza una formulación tecnológicamente abierta. La Secretaría de Tecnología Informática evaluará y habilitará los servicios aptos, previa autorización de la Suprema Corte, y mantendrá actualizada su nómina. Por ello, el reglamento no habilita indistintamente cualquier aplicación ni permite que el abogado sustituya la diligencia judicial con un mensaje desde su teléfono.
El SMS funciona como alternativa cuando el servicio de mensajería no está habilitado, el destinatario no dispone de él o existe una imposibilidad técnica; el Anexo también contempla su empleo ante una entrega fallida en la plataforma. Debe asegurarse el acceso a la resolución y a la documentación, con las garantías de integridad y registro correspondientes. 1
Cómo se identifica al destinatario
La parte actora debe denunciar el número de teléfono móvil o el identificador único del destinatario en la plataforma. Puede acompañar elementos que acrediten la titularidad de la línea o su vinculación con la persona a notificar. El resultado negativo de esa acreditación no impide, por sí mismo, utilizar los medios previstos, y el órgano judicial puede requerir informes a los entes de comunicaciones o a las prestadoras. 1
Es necesario distinguir la titularidad registral de la línea de la identidad de quien recibe la comunicación. Un informe negativo no cierra automáticamente la posibilidad de intentar la diligencia; tampoco demuestra que quien utiliza ese número sea el demandado. La verificación posterior y su documentación adquieren, por eso, especial relevancia.
Qué debe contener la comunicación
El mensaje debe identificar el juzgado, la carátula y el número de expediente, e indicar qué documentación se adjunta o se pone a disposición. Deben incluirse la resolución a notificar, las copias digitalizadas pertinentes y una explicación del contenido y la finalidad de la diligencia. La resolución y los documentos correspondientes se obtienen del sistema de gestión judicial.
La explicación debe utilizar lenguaje claro, sencillo y comprensible, adecuado a las condiciones personales del destinatario y al medio empleado. Además de comprender qué se comunica, la persona debe poder reconocer su alcance y sus consecuencias procesales. El reglamento exige informar las vías de acceso al asesoramiento jurídico gratuito disponible.
En mensajería instantánea, los documentos se adjuntan en formato digital. Para los SMS deben instrumentarse mecanismos que permitan acceder a ellos y conservar las constancias correspondientes. Desde una perspectiva práctica, un aviso que no permita consultar el contenido íntegro de la resolución y de los documentos pertinentes no satisface las exigencias del régimen. 1
Doble tilde: qué acredita y qué no
La doble tilde no constituye, por sí sola, una verificación de identidad. El artículo 9 del Anexo dispone que, después del envío, el actuario procure comunicarse telefónicamente con el destinatario para constatar tanto la recepción de la notificación como la identidad del receptor.
Si esa constatación resulta positiva, la notificación se considera cumplida cuando la aplicación acredita la entrega al dispositivo del destinatario, mediante doble tilde o confirmación equivalente. No se exige confirmación de lectura. La regla debe leerse de manera completa: la suficiencia de la constancia de entrega se vincula con el resultado positivo de la constatación prevista en el mismo artículo. 1
Si fracasa la constatación, debe dejarse constancia en el acta. El texto no dispone que la mera entrega técnica permita prescindir automáticamente de ese resultado negativo. En consecuencia, no corresponde presentar cualquier captura con dos tildes como prueba concluyente de una notificación regularmente cumplida; las incidencias deben quedar documentadas para su valoración judicial.
El acta, los registros digitales y los plazos
Toda diligencia debe documentarse mediante acta o constancia. Entre sus datos mínimos se encuentran la identificación del órgano y del expediente, la resolución notificada, fecha y hora, funcionario interviniente, número o identificador utilizado, medio empleado, documentos remitidos, estados de envío y entrega, gestiones de verificación, incidencias y resultado final. Debe contar con la firma del funcionario según la modalidad habilitada.
El sistema de gestión judicial debe conservar registros que permitan reconstruir lo ocurrido: comunicación enviada, contacto utilizado, documentación, estados informados por el servicio y registro de la comunicación telefónica realizada por el actuario. Las capturas de pantalla tienen carácter complementario. Deben provenir de los dispositivos o entornos institucionales habilitados e identificar la comunicación y los datos temporales disponibles. 1
Para el cómputo de los plazos, el último párrafo del artículo 635 bis toma como fecha de notificación la correspondiente al acta labrada durante el diligenciamiento. Es importante distinguir esa previsión legal del estado técnico de entrega que muestra una aplicación: el seguimiento de un plazo procesal exige revisar el acta y el resultado documentado de la diligencia. 2
Seguridad y protección de los datos personales
La utilización de medios cotidianos de comunicación exige recaudos institucionales. La resolución requiere seguridad, autenticidad, integridad, trazabilidad y confidencialidad; el artículo 12 del Anexo añade la disponibilidad de la información y remite a la Ley 25.326 y a la normativa aplicable en materia de datos personales y seguridad. 1
Los datos tratados con motivo de estas diligencias no pueden utilizarse para finalidades ajenas a la comunicación procesal, sin perjuicio de los tratamientos autorizados legalmente. La exigencia resulta especialmente relevante en expedientes que pueden contener información familiar y documentación de niños, niñas y adolescentes. La rapidez del canal debe acompañarse de un resguardo adecuado de su contenido.
La relación con el domicilio electrónico contractual
El artículo 75 del Código Civil y Comercial, según la modificación introducida por el artículo 11 del DNU 338/2025, admite que las partes de un contrato constituyan un domicilio electrónico para las comunicaciones vinculadas con ese acuerdo. Analizamos esa figura en nuestro artículo Regresa el domicilio electrónico contractual en Argentina. 3 4
Conviene distinguir las figuras: el domicilio electrónico contractual nace del acuerdo entre las partes; la modalidad aquí examinada se apoya en una norma procesal, una decisión judicial fundada y un procedimiento institucional. A su vez, el Registro de Domicilios Electrónicos mencionado por el artículo 635 bis constituye una referencia específica del sistema judicial bonaerense. 2 3
Por ello, la designación de un correo o número de mensajería en un contrato no equivale, por sí misma, a la inscripción en ese Registro ni reemplaza los requisitos de esta reglamentación. El artículo anterior sirve como antecedente sobre comunicaciones digitales en las relaciones contractuales; su desarrollo no debe trasladarse automáticamente a la validez de un emplazamiento judicial. Esta distinción surge de la lectura conjunta de ambos regímenes. 2 3 4
De las soluciones excepcionales a una regulación específica
Romina I. Pavía, en Notificaciones por whatsapp, email y otras plataformas tecnológicas, examina las respuestas judiciales desarrolladas durante la pandemia, las diferencias de criterio y la tensión entre acceso a la justicia y defensa en juicio. Su trabajo destaca la importancia de una regulación específica que aporte previsibilidad al uso de estos medios. Se trata de un antecedente doctrinario de 2024, difundido por Microjuris en junio de 2025, anterior a esta reglamentación. 5
La Resolución 3494/26 aporta reglas operativas a ese debate para un ámbito delimitado. El control del canal, la intervención del funcionario, la constatación del receptor y la conservación de registros permiten evaluar algo más que el envío de un mensaje: permiten reconstruir un acto procesal y examinar si cumplió su finalidad. Esta es, a nuestro criterio, una de las contribuciones centrales del reglamento.
Conclusión
La Resolución SC 3494/26 representa un avance relevante en la adecuación del proceso alimentario a las formas actuales de comunicación. En esta materia, las dificultades para notificar pueden prolongar una situación de necesidad y demorar la respuesta judicial. La incorporación de una vía subsidiaria de mensajería ofrece una herramienta para superar esos obstáculos, dentro de las condiciones y los controles establecidos por la ley y su reglamentación.
Su principal aporte, a nuestro criterio, reside en organizar un procedimiento que vincula la rapidez del medio con garantías concretas: decisión judicial fundada, canales institucionales, intervención del actuario, acceso a la documentación y conservación de registros. Estos recaudos permiten examinar la regularidad de la diligencia y brindan elementos para resolver las controversias que puedan plantearse sobre su resultado.
La tutela judicial efectiva de quien reclama alimentos y el derecho de defensa de la persona demandada deben orientar conjuntamente la aplicación de esta herramienta. Una comunicación ágil puede favorecer ambos objetivos cuando permite conocer oportunamente el reclamo y contar con una posibilidad efectiva de responder. A la inversa, una diligencia incompleta puede generar cuestionamientos y nuevas demoras que terminen perjudicando a quienes se pretendía proteger.
Por eso, la entrega del mensaje al dispositivo debe valorarse dentro del procedimiento completo. La constatación de recepción e identidad, la explicación comprensible del acto y el acta que documenta lo sucedido resultan centrales para apreciar su eficacia. La doble tilde y las capturas de pantalla tienen el alcance que les asigna el reglamento; su presencia no permite omitir las restantes verificaciones ni reemplazar el respaldo documental exigido.
La implementación también deberá atender a las condiciones reales del destinatario: disponer de un teléfono no asegura, por sí solo, que pueda acceder a los archivos o comprender las consecuencias de una citación judicial. Desde esta perspectiva, el lenguaje claro, la accesibilidad de la documentación y la información sobre asesoramiento jurídico gratuito cumplen una función sustancial. A nuestro entender, su aplicación cuidadosa puede ayudar a evitar que una dificultad tecnológica se convierta en una barrera para ejercer la defensa.
El alcance práctico de la reforma dependerá de la puesta en marcha de la funcionalidad tecnológica, de los servicios habilitados y de la aplicación uniforme de los instructivos. El monitoreo previsto por la Corte ofrece, además, una oportunidad para identificar fallas y mejorar el funcionamiento del sistema. Para los profesionales, ello exige fundamentar el pedido, aportar los elementos disponibles para individualizar al destinatario y revisar las constancias del diligenciamiento.
La modernización del proceso adquiere valor cuando contribuye a una respuesta judicial oportuna, comprensible y verificable. Aplicada con esos criterios, la reglamentación puede fortalecer la protección alimentaria y reducir dilaciones, preservando la seguridad jurídica y una oportunidad efectiva de defensa. Su éxito deberá apreciarse en la capacidad de acercar la comunicación judicial a sus destinatarios y de facilitar que los derechos reconocidos encuentren una realización concreta.
Notas y referencias
- ↩a ↩b ↩c ↩d ↩e ↩f ↩g ↩h ↩i ↩j Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Resolución SC 3494/26, registrada el 27/10/2026, Ref. Expte. 3000-46575-2026; arts. 1 a 7 y Anexo Único, arts. 1 a 15. Aprueba la reglamentación del servicio de notificación por aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea y SMS en procesos de alimentos. Comunicación institucional del 29/10/2026, con acceso al texto: https://www.scba.gov.ar/institucional/nota.asp?id=60380.
- ↩a ↩b ↩c ↩d ↩e Provincia de Buenos Aires, Ley 15.513, publicada el 03/01/2025; art. 6, que incorpora el art. 635 bis al Código Procesal Civil y Comercial. Especial referencia a actos comprendidos, intervención del actuario y fecha de notificación para el cómputo de plazos. https://test.normas.gba.gob.ar/documentos/7akNdrSA.html.
- ↩a ↩b ↩c Código Civil y Comercial de la Nación, art. 75, texto actualizado; DNU 338/2025, del 19/05/2025, publicado el 20/05/2025, art. 11. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26994-235975/actualizacion. Texto del decreto: https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-338-2025-412944/texto.
- ↩a ↩b Vilaplana, Lucas Matías, Regresa el Domicilio Electrónico Contractual en Argentina – Análisis Legal Art. 75 CCyCN – DNU 338/2025, Estudio Vilaplana, 14/06/2025. Antecedente referido al domicilio electrónico contractual, cuyo alcance debe distinguirse del régimen procesal aquí analizado. https://estudiovilaplana.com.ar/2025/06/14/regresa-el-domicilio-electronico-contractual-en-argentina-analisis-legal-art-75-ccycn-dnu-338-2025/.
- ↩ Pavía, Romina I., Notificaciones por whatsapp, email y otras plataformas tecnológicas, 15/03/2024, Microjuris, MJ-DOC-17634-AR, MJD17634; publicación en Argentina al Día del 10/06/2025. https://aldiaargentina.microjuris.com/2025/06/10/doctrina-notificaciones-por-whatsapp-email-y-otras-plataformas-tecnologicas/.