Dar a cada uno lo suyo: Suum cuique tribuere. Ulpiano incluyó ese precepto entre las bases del derecho, en un pasaje recogido en el Digesto.1
El derecho de autor moderno pertenece a otro contexto histórico, pero la fórmula permite abrir una pregunta actual: cuando una inteligencia artificial utiliza creaciones humanas y produce nuevos contenidos, ¿qué corresponde reconocer a cada participante?
Una inteligencia artificial puede -entre muchas otras posibilidades- generar una ilustración, componer una melodía o producir un video a partir de instrucciones. Detrás de esa facilidad aparecen preguntas que el resultado, por sí solo, no responde: ¿con qué obras se entrenó el sistema?, ¿podía utilizarlas?, ¿quién puede reclamar derechos sobre lo generado? Y una más cercana a nuestra práctica cotidiana: ¿comprar un libro nos habilita para subirlo completo a una plataforma de IA?
Estas preguntas involucran situaciones diferentes. Una cosa es utilizar obras ajenas para desarrollar un modelo; otra, incorporarlas a una consulta; y otra, publicar o comercializar el contenido obtenido. También debemos distinguir entre la creación humana asistida por tecnología y el material cuya expresión fue determinada por el sistema. Esa separación permite ordenar el análisis sin confundir herramienta, autor y titular de derechos.
Mi propuesta es recorrer esos problemas desde el derecho argentino. Los casos extranjeros ayudan a comprender el conflicto, pero sus respuestas dependen de normas que no necesariamente rigen entre nosotros.
Una tensión antigua, con una escala diferente
En la presentación de Derecho de autor: cuestiones actuales, Delia Lipszyc recuerda que la protección autoral y los derechos conexos se desarrollaron frente a cambios tecnológicos como la imprenta, el fonógrafo y el cinematógrafo. La reproducción digital renovó esa tensión al multiplicar la facilidad y calidad de las copias.2
La IA agrega otro problema: las obras pueden utilizarse para desarrollar sistemas capaces de producir contenidos a gran escala. Entiendo que el cambio no se limita a una nueva forma de distribuir archivos; también modifica quién participa en la producción de textos, imágenes y música, y cómo se captura su valor económico.
La OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) planteó, en un documento de debate de 2019, dos preguntas diferentes. La primera mira el resultado: ¿puede protegerse por derecho de autor una creación generada por IA y, si es así, a quién corresponderían los derechos? La segunda mira el entrenamiento: ¿en qué condiciones pueden utilizarse obras protegidas para desarrollar esos sistemas? Sobre esta última cuestión, examinaba la necesidad de obtener permisos mediante licencias y la posibilidad de establecer excepciones legales. El documento abría una discusión sobre cómo regular estos problemas; no establecía una respuesta vinculante ni autorizaba a utilizar obras ajenas.3
El punto de partida: proteger la creación sin apropiarse de las ideas
En Argentina, la protección de los autores tiene fundamento constitucional. El artículo 17 de la Constitución Nacional reconoce al autor la propiedad exclusiva de su obra durante el término que establezca la ley.4 La Ley 11.723 desarrolla esa protección para obras literarias, científicas y artísticas, incluidos escritos, fotografías y software. Su artículo 1 protege la expresión, no las ideas en sí mismas; el artículo 2 reserva al autor, entre otras facultades, la reproducción y adaptación de la obra.5
En los contenidos jurídicos, por ejemplo, esta distinción es fundamental. Nadie puede monopolizar el tema de los requisitos de una sucesión. Sin embargo, la redacción, los ejemplos y la organización con que una persona lo explica pueden estar protegidos cuando constituyen aportes expresivos originales. Abordar un asunto conocido no impide crear una obra propia; lo decisivo es cómo se lo desarrolla.
Publicar un texto en Internet permite acceder a él, pero no concede, por sí solo, permiso para reproducirlo. Podemos aprender de su contenido y elaborar una explicación propia. Para incorporar a otra publicación sus elementos protegidos, en cambio, corresponde verificar si existe autorización del titular, una licencia que lo permita o una excepción legal aplicable.5 Este criterio también orienta el análisis de la IA: utilizar información y reproducir la expresión de una obra ajena plantean cuestiones jurídicas diferentes.
El caso Anthropic: entrenamiento, copias y un acuerdo millonario
Anthropic, la empresa que desarrolla Claude, enfrentó una demanda de autores por utilizar copias pirateadas de sus libros. El caso tuvo dos resultados que pueden parecer contradictorios: el tribunal consideró permitido el uso de las obras para entrenar los modelos examinados, pero la empresa acordó pagar USD 1.500 millones por los reclamos vinculados con la obtención y conservación de copias no autorizadas. LA NACION informó sobre la aprobación de ese acuerdo el 21 de julio de 2026.6 La clave está en distinguir dos cuestiones: utilizar una obra para entrenar una IA y obtener o conservar las copias con las que se realiza ese entrenamiento.
El 23 de junio de 2025, en Bartz v. Anthropic, el juez William Alsup consideró amparado por el fair use el uso de las obras para entrenar los modelos examinados. El fair use, habitualmente traducido como «uso justo», es una doctrina del derecho estadounidense, recogida en la sección 107 de su ley de copyright, que permite determinados usos de obras protegidas sin autorización del titular. Su aplicación exige ponderar cuatro factores: la finalidad y el carácter del uso, la naturaleza de la obra, la cantidad y relevancia del material utilizado y el efecto sobre el mercado potencial o el valor de la obra. No es un permiso general para copiar: depende de las circunstancias de cada caso. En este expediente, el juez analizó separadamente la digitalización de ejemplares comprados y la descarga y conservación de copias provenientes de bibliotecas piratas. La justificación admitida para el entrenamiento no legitimaba la formación de esa biblioteca central.7
Luego se alcanzó un acuerdo colectivo por USD 1.500 millones, cuya aprobación definitiva fue dictada el 20 de julio de 2026 por la jueza Araceli Martínez-Olguín. Fue un acuerdo civil, no una multa. El acuerdo comprendió los reclamos de los titulares de derechos sobre los libros descargados incluidos en el listado del proceso colectivo; quedaron fuera los reclamos por los contenidos generados por el sistema.8
Por eso, el caso no permite afirmar que entrenar cualquier IA con cualquier obra sea legal en Estados Unidos. El juez resolvió sobre los usos y las pruebas de ese expediente: consideró transformativo el entrenamiento examinado porque su finalidad era desarrollar un sistema capaz de generar contenidos diferentes, en lugar de reproducir o sustituir los libros utilizados. Esa valoración no convierte el entrenamiento en una actividad automáticamente permitida. El fair use exige ponderar los cuatro factores en cada caso, y el resultado puede variar si cambian la finalidad, el material empleado o el efecto sobre el mercado de las obras. Además, el propio fallo distinguió el entrenamiento de la obtención y conservación de copias pirateadas: una finalidad admitida no legitima por sí sola todas las copias realizadas para alcanzarla.7
Otro antecedente ayuda a evitar simplificaciones. En una decisión del 11 de febrero de 2025, en Thomson Reuters v. Ross Intelligence, se rechazó la defensa de uso justo respecto de resúmenes editoriales de Westlaw utilizados para desarrollar una herramienta jurídica competidora. El tribunal aclaró que se trataba de una IA no generativa. No era el mismo supuesto que Claude ni una decisión trasladable sin más a todos los modelos.9
Meta y Google: otros conflictos por las obras utilizadas para entrenar IA
El conflicto no se limita a Anthropic. El 5 de mayo de 2026, las editoriales Elsevier, Cengage, Hachette, Macmillan y McGraw Hill, junto con el escritor Scott Turow, presentaron una demanda contra Meta y Mark Zuckerberg. Alegan que se obtuvieron y utilizaron sin autorización millones de libros y artículos para desarrollar los modelos Llama, incluyendo material procedente de bibliotecas piratas. También cuestionan la eliminación de información que identificaba los derechos sobre esas obras.10
Google enfrenta un reclamo relacionado con Gemini. El 10 de julio de 2026, Hachette, Cengage, Elsevier y Scott Turow presentaron una demanda en la que cuestionan tanto la obtención de copias de fuentes no autorizadas como el uso para entrenamiento de obras entregadas para finalidades limitadas, vinculadas con servicios como Google Books y Google Play Books. Según los demandantes, autorizar la incorporación de un libro a esos servicios no equivalía a permitir su utilización para desarrollar modelos de IA.11
Estas son acusaciones formuladas en demandas, no hechos que debamos presentar como judicialmente probados. Los reclamos comparten cuestiones con el caso Anthropic, pero requieren examinar sus propias pruebas, autorizaciones y usos. Desde nuestra perspectiva argentina, permiten identificar dos preguntas relevantes: cómo se obtuvo cada obra y si los permisos disponibles comprendían las operaciones realizadas.
Una plataforma global no crea un derecho de autor universal
Delia Lipszyc explica que la protección autoral se organiza territorialmente y que el Convenio de Berna reconoce la independencia de la protección en los distintos países. La circulación internacional de una obra no elimina la necesidad de determinar dónde se reclama protección, qué ley corresponde aplicar y qué tribunal puede intervenir.12
Trasladado al debate sobre IA, esto impide tratar una decisión estadounidense como una autorización mundial. Una empresa puede desarrollar el modelo en un país, almacenar copias en otro y ofrecer servicios a usuarios de muchos más. El análisis debe reconstruir esos actos y sus conexiones; la ubicación del servidor, por sí sola, no responde todas las preguntas.
Tampoco la nacionalidad argentina de un autor determina automáticamente que todo uso de su obra, en cualquier lugar, quede regido exclusivamente por la ley argentina. Las cuestiones internacionales requieren un análisis propio.
¿Ese criterio permite entrenar una IA con libros en Argentina?
La Ley 11.723 no contiene una cláusula general equivalente al fair use estadounidense ni una excepción específica que habilite, de manera general, la minería de textos y datos para entrenar IA. Por eso, la reproducción de obras protegidas requiere examinar autorizaciones y excepciones aplicables.5
El argumento de que un modelo extrae patrones, en lugar de publicar los libros utilizados, merece discusión. Pero describe la finalidad del proceso: no resuelve por sí solo la licitud de las copias que puedan realizarse para reunir y procesar el material.
Pensemos en una empresa argentina que digitaliza una colección de tratados jurídicos para desarrollar un asistente comercial. Antes de invocar que el producto es novedoso, debería determinar qué derechos tiene sobre esos textos, qué operaciones realiza y qué autorizaciones necesita. Si además permite recuperar extensos pasajes de las obras, aparece un problema adicional sobre las respuestas que ofrece.
Comprar un ejemplar no equivale a adquirir los derechos de reproducción o adaptación. Tampoco una suscripción a una biblioteca digital debe interpretarse, sin revisar sus condiciones, como permiso para descargar todo su catálogo y desarrollar un producto propio. El artículo 2 de la Ley 11.723 reserva al autor las facultades de reproducción y adaptación; el artículo 51 contempla la cesión total o parcial de derechos sobre la obra. La compra de un ejemplar debe distinguirse de esa cesión.5
No sostengo que todo procesamiento de información requiera necesariamente una licencia. Debe identificarse si hay una obra protegida, qué parte se utiliza y qué acto se realiza. Lo que no resulta prudente es sustituir ese análisis por la idea de que cualquier finalidad tecnológica autoriza cualquier uso.
¿Puedo subir un libro a una IA para que lo resuma?
Comprar un libro o acceder legalmente a un PDF permite disponer de ese ejemplar, pero no concede automáticamente autorización para reproducirlo en otros servicios. Cuando cargamos el archivo en un chatbot, podemos estar transmitiendo una copia a la plataforma para que procese su contenido. Aunque el objetivo sea obtener un resumen para uso personal, corresponde examinar si contamos con permiso para realizar esa operación. El artículo 2 de la Ley 11.723 reserva al autor la reproducción de su obra en cualquier forma.5
Por ejemplo, un abogado compra un tratado en formato digital y lo sube completo a una IA para consultar sus capítulos. La adquisición legítima del archivo no resuelve, por sí sola, si puede incorporarlo a esa plataforma. Debe revisar la licencia del libro y las condiciones del servicio: qué usos se autorizaron, si el archivo se conserva y quién puede acceder a él. La finalidad de estudio es relevante, pero no constituye por sí misma un permiso general para copiar obras protegidas.
Subir el libro para consultarlo y utilizarlo para entrenar el modelo son operaciones diferentes. El sistema puede procesar el archivo únicamente para responder preguntas en esa conversación, sin incorporarlo al entrenamiento general. Sin embargo, que no exista entrenamiento no elimina el análisis sobre la copia cargada y su almacenamiento. Del mismo modo, desactivar la opción de utilizar archivos para mejorar modelos limita ciertos usos del proveedor, pero no amplía los derechos que el usuario tiene sobre el libro.
También deben distinguirse la utilización del archivo y el contenido de la respuesta. Un resumen que explica las ideas de una obra con una redacción propia plantea una cuestión diferente de una respuesta que reproduce páginas enteras. Pero obtener un resumen no subsana automáticamente una carga realizada sin los permisos necesarios.
Mencionar al autor tampoco reemplaza la autorización. El artículo 10 de la Ley 11.723 permite determinadas inclusiones en comentarios, críticas o notas con fines didácticos o científicos: hasta mil palabras de obras literarias o científicas y, en todos los casos, únicamente las partes indispensables para ese propósito. No es una autorización general para subir un libro completo ni significa que cualquier carga inferior a mil palabras quede automáticamente permitida.5
La respuesta depende, entonces, de la obra y del uso concreto. Puede existir una autorización —por ejemplo, mediante una licencia— que comprenda ese procesamiento, o una excepción legal aplicable. Conviene verificar esos fundamentos antes de cargar el material, especialmente si se pretende incorporar una colección completa o crear un asistente para otros usuarios.
En la práctica profesional hay, además, un control independiente: la confidencialidad. Un expediente puede contener datos personales o información amparada por el secreto profesional. Tener autorización para utilizar el texto no habilita, por sí solo, a comunicar esos datos a una plataforma de IA.
Sobre este control adicional, desarrollé el tema en Inteligencia artificial y secreto profesional: ¿puede un abogado cargar documentos de sus clientes?, donde analizo las precauciones necesarias antes de incorporar documentación profesional a estas herramientas.
¿Quién es el autor de lo generado con IA?
La segunda gran cuestión mira el resultado. ¿Es autor quien escribió el pedido, quien programó el sistema o la propia IA?
El artículo 4 de la Ley 11.723 distingue al autor de otros titulares de derechos, como sus derechohabientes, y contempla expresamente a personas jurídicas en ciertos supuestos de software creado por dependientes. La titularidad patrimonial y la autoría, por lo tanto, no deben confundirse.5 Mi lectura del régimen argentino parte de la creación humana: la ley no atribuye autoría a un sistema de IA. Para evaluar el resultado, corresponde identificar el aporte expresivo del usuario, sin equiparar automáticamente toda intervención con una creación protegible. La OMPI plantea precisamente la autoría y la titularidad de las producciones autónomas como problemas de política jurídica, sin resolverlos mediante una regla vinculante.3
Desde esa perspectiva, deben distinguirse tres situaciones:
- Asistencia sobre una obra propia. El autor desarrolla su texto y usa IA para corregir, revisar o explorar alternativas. La herramienta no elimina la autoría de sus aportes originales.
- Generación a partir de instrucciones. Una persona solicita un texto y recibe una respuesta generada por el sistema. La sola formulación del pedido no permite atribuirle automáticamente la autoría del resultado. Debe examinarse si sus instrucciones contienen decisiones creativas humanas que se plasman en la expresión final y qué aspectos fueron determinados por la IA. No basta con considerar la extensión o el detalle del prompt.
- Trabajo creativo sobre materiales generados. El usuario transforma, combina y organiza resultados junto con aportes propios. Debe identificarse qué decisiones expresivas humanas quedaron plasmadas en la obra.
Mi interpretación del régimen argentino es que la autoría debe fundarse en aportes expresivos humanos identificables. Si una persona formula un pedido y el sistema determina la expresión del texto, sin que pueda reconocerse una contribución humana original en ese resultado, considero que el material generado podría carecer de protección autoral propia. Esto no convierte a la IA en autora ni atribuye automáticamente la autoría a la empresa que desarrolló el sistema. La Ley 11.723 no establece una solución específica para este supuesto: se trata de una interpretación de su régimen, no de una regla expresa sobre IA.5
En cambio, cuando el usuario aporta una redacción propia, modifica creativamente el material o realiza una selección y organización originales, puede existir protección sobre esos aportes humanos, con el alcance que corresponda en cada caso. No hay una cantidad de instrucciones ni un porcentaje de edición que garanticen autoría. La mera aprobación del resultado o su publicación tampoco demuestran, por sí solas, una contribución creativa. Por eso, utilizar IA no excluye toda protección, pero tampoco permite presumirla sobre la totalidad del contenido recibido.
Como referencia comparada, la Oficina de Copyright estadounidense explicó en su informe de enero de 2025 que puede protegerse la expresión humana presente en obras que incorporan material generado. Distinguió las modificaciones y selecciones creativas de la mera formulación de instrucciones, que por sí sola no proporciona suficiente control expresivo con la tecnología examinada. Es una orientación extranjera, no una regla argentina.13
Una instrucción extensa podría, a su vez, contener una redacción original protegible. Pero proteger ese texto no supone reconocer automáticamente derechos sobre todos los resultados que produzca al ejecutarse.
Usar el resultado, tener exclusividad y respetar obras ajenas
Las condiciones de una plataforma pueden permitir al usuario utilizar comercialmente las respuestas o atribuirle los derechos que el proveedor pudiera tener. Ese acuerdo regula la relación entre las partes. No garantiza que todo resultado reúna los requisitos legales de protección ni elimina los derechos de terceros.
Para quien encarga una ilustración, un artículo o un desarrollo informático, la diferencia es relevante: puede recibir material utilizable y, sin embargo, no contar con la exclusividad que esperaba. Conviene precisar contractualmente los aportes humanos, las herramientas utilizadas, las licencias y el alcance de los derechos que se transmiten.
Además, la falta de autoría humana suficiente sobre un resultado no significa que pueda utilizarse sin infringir derechos ajenos. Si reproduce una obra ajena protegida, el conflicto puede subsistir. Tampoco alcanza con pedirle al sistema que cambie palabras para convertir una apropiación en un trabajo original.
La originalidad, la licitud y la exclusividad responden a preguntas diferentes. Un resultado puede parecer novedoso y vulnerar derechos; otro puede ser lícito de usar sin admitir la exclusividad pretendida por su usuario.
Atribución e integridad: el conflicto no es solamente económico
La protección también comprende el vínculo personal del autor con su obra. El artículo 52 de la Ley 11.723 conserva, aun después de su enajenación, la facultad de exigir fidelidad al texto y título y la mención del nombre o seudónimo.5
Por eso, citar una fuente no reemplaza el permiso cuando este es necesario. A la inversa, contar con una autorización de explotación no permite desconocer sin más las facultades de atribución e integridad que subsistan.
Una publicación que incorpora mediante IA pasajes ajenos o los presenta deformados puede exigir examinar esos derechos. Esto no significa que cualquier resumen, crítica o coincidencia temática constituya una infracción: deben analizarse la obra, la utilización concreta y sus límites.
Logotipos creados con IA: derechos de autor y marcas son protecciones diferentes
La distinción cobra importancia cuando una empresa utiliza IA para crear su nombre o identidad visual. Jorge Otamendi explica que la función esencial de la marca es distinguir productos o servicios y que su capacidad distintiva debe evaluarse en relación con aquello que identifica. También analiza la confusión sobre el origen empresarial, que puede existir aunque el consumidor no tome un producto por otro.14
En Argentina, la Ley 22.362 admite el registro de signos con capacidad distintiva y establece que la propiedad de la marca y la exclusividad de uso se obtienen mediante el registro. También contiene prohibiciones relativas a signos idénticos o similares a marcas anteriores y a los que puedan inducir a error.15
Esto permite separar dos preguntas: si el diseño contiene una expresión humana original protegible por derecho de autor y si puede registrarse como signo distintivo. La incertidumbre sobre la protección autoral de un logotipo generado con IA no impide, por sí sola, evaluar su registro como marca. Tampoco garantiza que el signo sea registrable.
Pensemos en un emprendimiento que recibe de una IA un nombre y una imagen para vender productos. Aunque el sistema los presente como nuevos, conviene revisar antecedentes, similitudes y los productos o servicios que identificarán. Cambiar algunos trazos no descarta necesariamente la confusión; tampoco la ausencia de una copia literal resuelve toda la cuestión marcaria.
El eventual registro protege el signo en su función distintiva y con el alcance correspondiente. No convierte al solicitante en autor del dibujo ni subsana derechos ajenos sobre material incorporado. Al encargar una identidad visual, conviene tratar por separado los aportes creativos, los permisos de uso y la disponibilidad del signo como marca.
El dominio público también requiere contexto argentino
Trabajar con obras cuyo plazo de protección venció puede ofrecer alternativas, pero exige verificar la situación del material concreto. Una traducción, una ilustración o una edición con aportes originales puede tener derechos propios, aunque la obra de base sea antigua.
Además, Argentina tiene un régimen de dominio público pagante, administrado por el Fondo Nacional de las Artes. La expiración de los derechos privados no significa necesariamente que cualquier explotación esté libre de gravámenes. Su aplicación debe analizarse según la obra y la modalidad de utilización, sin presumir que todo entrenamiento queda automáticamente alcanzado.16
Licencias y contratos: hacer concreta la prevención
En su trabajo sobre la reproducción de libros en Internet, Gerardo Filippelli analiza mecanismos de autorización y remuneración y destaca la necesidad de compatibilizar acceso y reconocimiento del esfuerzo creativo. Sus propuestas respondían al escenario digital de entonces; aportan antecedentes para pensar soluciones actuales, sin convertirse por sí mismas en reglas sobre entrenamiento de IA.17
Desde mi perspectiva, una licencia para un proyecto de IA debería delimitar qué obras comprende, quién puede autorizarlas y para qué operaciones se concede. No es lo mismo permitir una consulta interna que autorizar entrenamiento, conservación de copias o respuestas que reproduzcan fragmentos.
También conviene acordar el plazo, el territorio, la remuneración y las posibilidades de uso por terceros. La contratación debe acompañar lo que la herramienta efectivamente hace, en vez de limitarse a una autorización genérica para utilizar información.
Para quien encarga contenido producido con IA, resulta útil conservar borradores, versiones e intervenciones humanas. Esa documentación puede ayudar a demostrar aportes creativos y cumplimiento de lo pactado. No transforma un resultado automático en una obra protegida, pero permite reconstruir el proceso con mayor precisión.
Conclusión
La IA obliga a revisar cómo se utilizan y producen contenidos, pero no vuelve irrelevante el trabajo de quienes los crean. El problema jurídico comienza antes del resultado: está en la procedencia de las obras, las copias realizadas, los permisos disponibles y las decisiones expresivas que aportó cada participante.
Desde el derecho argentino, considero que la posición más sólida combina dos exigencias: respetar las facultades de los titulares de obras utilizadas y reconocer los aportes humanos originales que efectivamente subsistan en las nuevas producciones. El uso de una herramienta no debería borrar esos aportes. Pero, si el resultado carece de una contribución humana original identificable, mi interpretación es que podría no existir protección autoral propia sobre ese material. Eso no atribuye autoría a la IA ni elimina los derechos sobre obras ajenas que pudiera reproducir. Cuando el resultado se destina a identificar productos o servicios, la evaluación marcaria agrega un control propio, que debe distinguirse de la protección autoral.
Una futura regulación sobre entrenamiento podría brindar mayor previsibilidad. Debería discutir expresamente los usos permitidos, sus condiciones, la transparencia y, cuando corresponda, la remuneración de los titulares. Esa es una propuesta de política legislativa, no una excepción que podamos dar por existente.
El precepto de Ulpiano recupera aquí su valor como pregunta: ¿qué es lo suyo de cada uno? En este ámbito, la respuesta exige distinguir la creación del autor, los derechos legítimamente adquiridos por una empresa y el aporte del usuario. Una innovación jurídicamente sostenible necesita identificar esas contribuciones y establecer con claridad qué puede utilizarse, qué debe autorizarse y qué merece protección.
Notas y referencias
- ↩ Ulpiano, Digesto, 1.1.10.1, fragmento del libro segundo de las Reglas, recogido en la compilación justinianea; texto latino de la edición Mommsen–Krüger, reproducido por el portal Roman Law de la Université Grenoble Alpes. https://droitromain.univ-grenoble-alpes.fr/Corpus/d-01.htm
- ↩ Delia Lipszyc, Derecho de autor: cuestiones actuales, presentación, en Revista Jurídica de Buenos Aires, 2014-I, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires / AbeledoPerrot, pp. IX–X. Página institucional de la edición: https://www.derecho.uba.ar/publicaciones/rev_juridica/pub_rj2014.php
- ↩a ↩b Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Borrador del documento temático sobre las políticas de PI y la inteligencia artificial, WIPO/IP/AI/2/GE/20/1, 13 de diciembre de 2019, cuestiones 6 y 7, pp. 5–6. Documento de debate; no constituye una norma ni una decisión vinculante. https://www.wipo.int/edocs/mdocs/mdocs/es/wipo_ip_ai_2_ge_20/wipo_ip_ai_2_ge_20_1.pdf
- ↩ República Argentina, Constitución Nacional, artículo 17, texto oficial ordenado por Ley 24.430. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24430-804/texto
- ↩a ↩b ↩c ↩d ↩e ↩f ↩g ↩h ↩i Congreso de la Nación Argentina, Ley 11.723. Régimen Legal de la Propiedad Intelectual, texto actualizado; especialmente artículos 1, 2, 4, 10 y 51–52. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-11723-42755/actualizacion
- ↩ Sarah Fielding / Fast Company, Anthropic pagará US$1500 millones a autores por usar libros pirateados para entrenar a su IA, LA NACION, 21 de julio de 2026. Cobertura periodística del caso; el alcance jurídico de las decisiones se examinó a partir de las fuentes judiciales citadas. https://www.lanacion.com.ar/economia/IA/anthropic-pagara-us1500-millones-a-autores-por-usar-libros-pirateados-para-entrenar-a-su-ia-nid21072026/
- ↩a ↩b United States District Court for the Northern District of California, Bartz et al. v. Anthropic PBC, Order on Fair Use, caso 3:24-cv-05417-WHA, documento 231, juez William Alsup, 23 de junio de 2025. https://copyrightalliance.org/wp-content/uploads/2025/06/Bartz-v.-Anthropic-Order.pdf
- ↩ United States District Court for the Northern District of California, Bartz et al. v. Anthropic PBC, Order Granting Final Approval of Class Action Settlement; Judgment, caso 3:24-cv-05417-AMO, documento 680, jueza Araceli Martínez-Olguín, 20 de julio de 2026. https://law.justia.com/cases/federal/district-courts/california/candce/4%3A2024cv05417/434709/680/
- ↩ United States District Court for the District of Delaware, Thomson Reuters Enterprise Centre GmbH et al. v. Ross Intelligence Inc., Memorandum Opinion, caso 1:20-cv-00613, documento 770, juez Stephanos Bibas, 11 de febrero de 2025. https://law.justia.com/cases/federal/district-courts/delaware/dedce/1%3A2020cv00613/72109/770/
- ↩ Elsevier y otros, Demanda contra Meta Platforms y Mark Zuckerberg, presentada el 5 de mayo de 2026 ante el Tribunal Federal del Distrito Sur de Nueva York; copia publicada por la Association of American Publishers. Fuente de las alegaciones de los demandantes. https://publishers.org/wp-content/uploads/2026/05/2026-05-05-Complaint.pdf
- ↩ Association of American Publishers, Publishers and Authors File Class Action Lawsuit Against Google for Willful Copyright Infringement to Develop Gemini AI Models, 10 de julio de 2026. Comunicado sobre la demanda de Hachette, Cengage, Elsevier y Scott Turow; refleja la posición de los demandantes. https://publishers.org/news/publishers-and-authors-file-class-action-lawsuit-against-google-for-willful-copyright-infringement-to-develop-gemini-ai-models/
- ↩ Delia Lipszyc, La resolución de conflictos sobre ley aplicable y jurisdicción competente por infracción al derecho de autor y conexos en Internet, en Revista Jurídica de Buenos Aires, 2014-I, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires / AbeledoPerrot, especialmente pp. 153–155 y 162–165. Página institucional de la edición: https://www.derecho.uba.ar/publicaciones/rev_juridica/pub_rj2014.php
- ↩ United States Copyright Office, Copyright and Artificial Intelligence, Part 2: Copyrightability, enero de 2025, especialmente conclusiones ejecutivas sobre autoría humana, instrucciones y modificaciones creativas. https://www.copyright.gov/ai/Copyright-and-Artificial-Intelligence-Part-2-Copyrightability-Report.pdf
- ↩ Jorge Otamendi, Derecho de Marcas, 9.ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2017, capítulos I y II, especialmente apartados 1.1, 1.2 y 2.1, y análisis de la confusión sobre el origen empresarial. ISBN 978-950-20-2856-9.
- ↩ República Argentina, Ley 22.362. Marcas y Designaciones, texto actualizado, especialmente artículos 1 a 4. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-22362-18803/actualizacion
- ↩ Fondo Nacional de las Artes, Cómo nos financiamos, información institucional sobre el régimen argentino de dominio público pagante. https://www.argentina.gob.ar/cultura/fna/que-es/financiamiento
- ↩ Gerardo Filippelli, La reproducción sin autorización de obras en Internet: El turno de los libros, en Revista Jurídica de Buenos Aires, 2014-I, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires / AbeledoPerrot, pp. 73–103, especialmente introducción y conclusiones. Página institucional de la edición: https://www.derecho.uba.ar/publicaciones/rev_juridica/pub_rj2014.php