¿ QUE ES UN PODER ESPECIAL IRREVOCABLE ?

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La legislación Argentina, permite el otorgamiento de poderes irrevocables (no susceptibles de ser dejados sin efecto por la sola voluntad del representado, salvo justa causa); a esos efectos, la normativa vigente impone para su validez que, sean realizados para el cumplimiento de actos especialmente determinados, sean limitados por un plazo cierto, y se otorguen en miras de un interés legítimo.


Nociones previas. La representación voluntaria.

Conforme lo establece el artículo 358 del Código Civil y Comercial Argentino (CCyCN), los actos jurídicos (acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas) entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho. 

El mencionado artículo, explica que la representación se divide en:

  • voluntaria, cuando resulta de un acto jurídico;
  • legal, cuando resulta de una regla de derecho;
  • orgánica, cuando resulta del estatuto de una persona jurídica.

El efecto principal de la representación, radica en que los actos del representante se entienden efectuados por el representado.

El efecto principal de la representación, radica en que los actos del representante se entienden efectuados por el representado.

En lo que a la representación voluntaria se refiere, para que esta pueda hacerse efectiva, es necesario que la persona que actúe en nombre de otra, tenga un poder para ello, plasmado en un documento.

¿ Que es un poder especial irrevocable ?

En principio, los poderes son revocables, extinguiéndose por la sola voluntad del representado comunicada al representante (artículo 380, inciso “c” del CCyCN). Como excepción a dicho principio, la legislación Argentina vigente, permite el otorgamiento de poderes irrevocables (no susceptibles de ser dejados sin efecto por la sola voluntad del representado, salvo justa causa);

La legislación Argentina vigente, permite el otorgamiento de poderes irrevocables (no susceptibles de ser dejados sin efecto por la sola voluntad del representado, salvo justa causa).

A esos efectos, dada la transcendencia jurídica y económica que implica para el patrimonio de una persona que un poder se haya conferido de forma irrevocable, la normativa exige que se cumplan los siguientes requisitos para otorgar validez a dicha modalidad de apoderamiento:

  • que se otorgue para actos especialmente determinados (por ejemplo, compraventa de un inmueble),
  • que sea limitado por un plazo cierto (por ejemplo, 10 años),
  • que se otorgue en interés legítimo del que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero (razón para no revocar el poder, por ejemplo para celebrar una escritura de compraventa de un inmueble),

¿ Que ocurre con los poderes irrevocables una vez cumplido el plazo fijado ?

Los poderes irrevocables, se extinguen una vez transcurrido el plazo fijado para su cumplimiento. Sin perjuicio de ello, vale aclarar que una vez cumplido el plazo, este tipo de apoderamientos podrán conservar validez, si se ha dejado especificado en el documento, que subsistirán luego de agotado el plazo establecido, como poder especial común (revocable), por lo que luego del cumplimiento del plazo, caducarán ante la muerte o incapacidad sobreviviente del poderdante.

¿ Existe alguna forma de dejar sin efecto un poder irrevocable ?

Si. Todo poder irrevocable puede revocarse si media justa causa para ello (por ejemplo, que el poder haya sido otorgado en violación a normas de orden público -que no pueden ser dejadas de lado-). La interpretación y valoración final de la justicia de la causa de revocación, deberá ser hecha por los jueces, teniendo en consideración el contexto del apoderamiento, las modalidades y las circunstancias del negocio jurídico en cada caso.

¿ El poder se extingue por la muerte del representado ? Vigencia post mortem.

Dispone el artículo 380, inciso “b” del CCyCN, que todo poder se extingue por la muerte del representante o del representado; sin embargo, la norma aclara que subsiste el poder en caso de muerte del representado, siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero.

En caso de muerte del representado, subsiste el poder, siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo.

Por tanto, todos los poderes otorgados para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo (sean irrevocables o no), subsistirán luego de la muerte del representado, teniendo plena vigencia post mortem a efectos del cumplimiento del negocio especificado.

¿ El poder irrevocable se extingue por la pérdida de capacidad del representado ?

En principio, los poderes donde no se haya pactado irrevocabilidad, se extinguen por la pérdida de la capacidad del representado, proveniente de una sentencia judicial donde se determine su demencia o inhabilitación. En el caso particular de los poderes irrevocables, y siempre que se cumplan los requisitos para su validez como tales, la pérdida de la capacidad del representado, no impide la subsistencia ni invalida al poder otorgado de manera irrevocable.

Responsable del artículo: Dr. Lucas Matías Vilaplana, ABOGADO, DIPLOMADO EN DERECHO INMOBILIARIO, Matriculado activo en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro desde el año 2001 y en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal desde el año 2002. Asistencia legal en Derecho Inmobiliario y Sucesorio desde el año 2001.

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