Institución de Herederos y Legatarios en Argentina.

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¿ Que es la institución de herederos o legatarios ?

Se trata de la instrucción inserta en un testamento, mediante la cual el autor del mismo, nombra a una o varias personas para sucederlo en todo o parte de sus bienes.

Es la instrucción inserta en un testamento, mediante la cual su autor, nombra a una o varias personas para sucederlo en sus bienes.

¿ Como debe ser realizada la institución de herederos o legatarios ?

Según lo dispuesto por el Código Civil y Comercial Argentino, la institución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida.

No debe dejar de destacarse que, la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia, se han manifestado en el sentido de que lo importante no es la mención exacta de los datos del sucesor instituido, sino que del texto del testamento surjan los elementos indubitables que permitan su identificación.

Casos especiales de institución.

Institución a parientes.

La institución a los parientes, se entiende hecha a los de grado más próximo, según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación.

Si a la fecha del testamento hay un solo pariente en el grado más próximo, se entienden llamados al mismo tiempo los del grado siguiente.

Institución a simples asociaciones.

La institución a favor de simples asociaciones, se entiende hecha a favor de las autoridades superiores respectivas del lugar del último domicilio del testador (autor del testamento) con cargo de aplicar los bienes a los fines indicados por el causante.

Institución a los pobres.

La institución a los pobres, se entiende hecha al Estado municipal del lugar del último domicilio del testador o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su caso, con cargo de aplicar los bienes a fines de asistencia social.

Institución al alma.

La institución a favor del alma del testador o de otras personas, se entiende hecha a la autoridad superior de la religión a la cual pertenece el testador, con cargo de aplicar los bienes a sufragios y fines de asistencia social.

Herederos universales.

Los herederos instituidos sin asignación de partes, suceden al causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente.

Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación de partes y otro u otros sin ella, a éstos corresponde el remanente de bienes después de haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el testador.

Si éstas absorben toda la herencia, se reducen proporcionalmente, de manera que cada heredero sin parte designada reciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor.

Casos de institución de herederos universales.

La institución de herederos universales no requiere el empleo de términos sacramentales. La constituyen especialmente:

  • La atribución de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad;
  • El legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados;
  • Los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer.
  • El heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario.

Herederos de cuota.

Los herederos instituidos en una fracción de la herencia, no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse -por cualquier causa-, las demás disposiciones testamentarias.

Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite.

Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.

Derecho de acrecer.

Cuando el testador instituye a varios herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca.

Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal.

El derecho de acrecer se transmite a los herederos.

Sustitución de herederos y legatarios.

La facultad de instituir herederos o legatarios, no importa el derecho de imponer un sucesor a los instituidos.

La disposición que viola esta prohibición no afecta la validez de la institución, y tiene eficacia si puede valer en alguno de los dos casos del párrafo siguiente.

El testador, puede subrogar al instituido para el supuesto de que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. La sustitución establecida para uno de esos casos vale para el otro.

El heredero o legatario sustituto, queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al sustituido si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas al llamado en primer término.

Sustitución de residuo.

No es válida la disposición del testador por la que llame a un tercero a recibir lo que reste de su herencia al morir el heredero o legatario instituido. La nulidad de esta disposición no perjudica los derechos de los instituidos.

Fideicomiso testamentario.

El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario.

La constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso de mejora a favor de heredero con discapacidad.

📎 Ver también: Procedimiento de Sucesión Testamentaria

Testamento en Argentina.

Ir a información al respecto

Porción Legítima de la Herencia.

Ir a información al respecto

Guía de Sucesiones en Argentina.

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