Empleados de Peluquerías caballeros, niños y unisex Argentina y damas Pcia. Bs. As.

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Índice de contenidos

Trabajador peluqueroPersonal comprendido. Normas regulatorias.

Empleadas/os bajo relación de dependencia en:

  • Peluquerías para caballeros, niños y/o unisex en todo el territorio de la República Argentina.
  • Peluquerías para damas, únicamente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
  • Donde se imparta la enseñanza y/o perfeccionamiento de los oficios comprendidos en peluquería, estética, belleza y actividades afines.

Abarca en sus distintas especialidades actividades como: recuperación capilar; masajes capilares, masajes corporales; fabricación y/o implantación y/o servicio de prótesis capilares y/o entretejidos; actividades anexas a la peluquería tales como manicuría, pedicuría, cosmetología, maquillaje, especialistas en belleza, podología, depilación, peluquería, gimnasia estética, tratamientos adelgazantes con fines estéticos, baños en cualquiera de sus tipos, tratamiento de belleza, spa de belleza entendiéndose por tales los establecimiento que implementan tratamiento de belleza y estética, posticería, permanentación, coloración de cabellos, etc. Cualquiera fuera la denominación de la empresa, ya sea que se la titule academia, atelier, escuela, instituto, o alguna otra identificación.

Es de aplicación aunque los establecimientos se encuentren instalados en clubes, bares, confiterías, hoteles, mutuales, obras sociales, o instituciones de cualquier naturaleza donde se desarrollen las actividades citadas precedentemente.

? En todos los casos mencionados, la actividad se encuentra regulada por la ley 23.947 del Estatuto del Peluquero y el Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 730/2015, celebrado entre la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines por parte de los trabajadores, y por el sector empresario la Confederación General de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina, la Federación Bonaerense de Peluqueros y Peinadores y Afines y el Centro de Patrones Peluqueros y Peinadores de Buenos Aires.

Categorías de trabajadores.

• Personal técnico especializado.
Este personal, será retribuido, por salario básico con más un porcentaje de su producción bruta mensual en concepto de “comisión”.

Grupo A) Peinadores en todas sus especialidades, incluso los encargados, coloristas, tintorero, permanentista, entretejedor, manicura, pedicura, depiladora, maquilladora, experta en belleza, cosmetóloga, dietista.

Grupo B) Masajista capilar, masajista corporal, ayudante de peinador, ayudante de depilación.

Grupo C) Profesor de técnica, auxiliar de profesor, promotora o consultora de tratamientos.

• Administrativos, servicios y maestranza.

Personal administrativo en todas las especialidades, personal de maestranza, de mantenimiento y atención de servicios. Este personal, será retribuido, con una remuneración fija mensual y un “adicional por función” en caso de responsabilidad específica.

• Personal de fábrica.

Personal que preste tareas de cualquier naturaleza en fábricas de pelucas o prótesis capilares. Su retribución se determinará con una remuneración normal, habitual y permanente integrada por un “salario mínimo garantizado” con más un 10% (diez por ciento) de la Producción.

Categorías y funciones.

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Salario Mínimo Garantizado.

Se establece como garantía remuneratoria para todos los trabajadores comprendidos en la actividad, un denominado “SALARIO MÍNIMO GARANTIZADO” como remuneración; y operará como “SUELDO FIJO MENSUAL” en su caso para los empleados administrativos y de maestranza. Todo otro adicional deberá abonarse en forma accesoria e independiente.
Este salario mínimo garantido, esta compuesto por un Salario básico y -según corresponda por su categoría- un porcentaje en concepto de comisiones. Ambos rubros, determinados (en principio) por la Convención Colectiva aplicable a la actividad y demás acuerdos y resoluciones respectivas.

Comisiones.

En los casos en que el trabajador deba percibir “COMISIÓN POR PRODUCCION”, conforme su categoría laboral, el porcentaje de la misma será el determinado vía Convenio Colectivo de Trabajo y se liquidará sobre la base de la producción bruta mensual realizada por el trabajador; ello, independientemente de los mayores porcentajes de comisión que eventualmente el trabajador pudiere percibir y/o pactar con su empleador.

El porcentaje de la comisión, se liquidará sobre la base de la producción bruta mensual realizada por el trabajador.

Adicionales remuneratorios.

  • Antigüedad: el 2% del salario mínimo garantizado, vigente en el mes correspondiente al pago, por cada año de servicio.
  • Puntualidad (requiere cumplimiento perfecto del horario): el 1% del salario mínimo garantizado vigente en el mes correspondiente al pago.
  • Presentismo (requiere asistencia perfecta): el 1% de salario mínimo garantizado vigente en el mes correspondiente al pago.

Plus por función.

  • Director/a: cobrará el salario mínimo garantizado más un 15% del mismo.
  • Encargado/a Administrativo/a: cobrará el salario mínimo garantizado más un 15% del mismo.
  • Cajero/a: cobrará el salario mínimo garantizado más un 10% del mismo.

Boletas. Control de producción.

  • Los empleadores llevarán un libro ESPECIAL FOLIADO, en el cual constarán sin excepción las siguientes anotaciones: Nombre y Apellido y fecha de ingreso del trabajador, categoría laboral, sueldo básico, producción bruta mensual, porcentaje de comisión, importe de comisión mensual y toda otra remuneración.
  • Los empleadores proveerán a los trabajadores talonarios individuales de boletas numeradas y correlativas en las cuales los trabajadores consignarán los trabajos realizados durante la jornada y el valor de los mismos.
  • Al finalizar cada jornada, el trabajador entregará la boleta debidamente fechada y firmada y con su identificación, en original y duplicado, debiendo devolver el empleador o persona autorizada, previo control, en ese mismo acto, el duplicado firmado para constancia del trabajador.
  • Los talonarios de boletas serán provistos al trabajador por parte del empleador previa rúbrica de los mismos por ante el sindicato (Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines).

Precio del servicio.

A los efectos del cálculo de la producción bruta mensual del trabajador, se considerará como “PRECIO DEL SERVICIO” el monto final facturado y cobrado al cliente en pago del trabajo realizado. Sobre el precio final del servicio al consumidor no se admitirá ningún tipo de deducción por concepto alguno, y se computará íntegramente para el pago de la comisión con independencia de la modalidad o forma de pago del servicio por el cliente. En los supuestos en que el empleador hiciera una atención al cliente y no le cobrara el trabajo que se hubiese realizado, subsistirá la obligación de abonarle comisión al trabajador conforme el precio de lista del trabajo, sin excepción alguna.

Existencia de un recibo.

En los supuestos en que el trabajador no hubiese sido denunciado por el empleador como dependiente o no hubiese sido registrado como tal, la existencia de un recibo con la firma del empleado, cualquiera fuera su forma, mediante el cual se instrumentara un pago por trabajos realizados hará presumir la existencia de la relación de dependencia y servirá además para presumir la fecha de ingreso del trabajador por la fecha o el periodo abonado.

Dación de Trabajo. Distribución equitativa de la clientela.

Los empleadores, arbitrarán los medios necesarios para distribuir los turnos de la clientela del establecimiento en forma equitativa para la atención entre los trabajadores como una forma de garantizar el derecho que éstos tienen a la dación de trabajo y al cobro de remuneraciones justas y equivalentes.

Trabajos a domicilio.

Ningún trabajador comprendido en la actividad está obligado ni podrá serlo, a realizar trabajos a domicilio.

Ningún trabajador comprendido en la actividad está obligado ni podrá serlo, a realizar trabajos a domicilio.

Tampoco podrá hacerlo por cuenta propia con clientes del establecimiento.

Prevalencia de la categoría superior.

Se establece que en el caso en que el trabajador desempeñe tareas inherentes a más de una categoría laboral, se entenderá que reviste la categoría que mayor remuneración tenga conforme el trabajo realizado.

Este principio, sólo admite la excepción del caso de “suplencias transitorias”, las que no podrán durar por un plazo mayor de 90 días, continuos o discontinuos computables dentro del primer día que ejerza la función, y deberán ser remuneradas con el salario fijado para la categoría de cuya suplencia se trate, como plus por “mayor función”. Transcurridos los 90 días de suplencia y continuando el trabajador desempeñando tales funciones, adquirirá estabilidad de pleno derecho en la categoría superior.

Jornada de trabajo.

Los trabajadores de la actividad, deberán cumplir la jornada de trabajo que se detalla según su clasificación profesional:

? La jornada de trabajo, para los trabajadores que perciban, además de su salario básico garantido, una comisión por producción, será de 48 (cuarenta y ocho) horas semanales.

? La jornada de trabajo para los trabajadores que perciban una retribución fija, sin comisión alguna, será de 44 (cuarenta y cuatro) horas semanales.

Horas extras.

Las horas extraordinarias, se liquidarán tomando como base la remuneración total, bruta por todo concepto que deba percibir el trabajador en el mes de su realización (exceptuando el rubro horas extras).

A los fines de calcular el valor de las horas extraordinarias, se dividirá el total de las retribuciones indicadas en el párrafo anterior por las horas que conformen la jornada habitual de trabajo. Sobre ese valor, se aplicará el porcentaje de recargo que corresponda y se multiplicará por las horas extraordinarias trabajadas.

? Para visualizar más información sobre horas extras: INGRESAR AQUÍ.

Trabajo Nocturno. Pago especial por tareas entre las 21:00 y 6:00 horas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen general, el personal que realizase trabajos nocturnos entre las 21.00 y 6.00 horas,  percibirá los adicionales siguientes:

  • Un adicional del 25% (veinticinco por ciento) sobre el salario mínimo garantizado al personal que realice tareas normales en el turno de trabajo, incluidas las tareas típicas del sereno.
  • Cuando el personal realice horas extraordinarias en el citado horario percibirá las mismas con un incremento adicional del 25% (veinticinco por ciento) además del recargo establecido para el pago de las horas extraordinarias.

Descanso diario.

Se establece como descanso intermedio diario de jornada de goce obligatorio para refrigerio o almuerzo, los siguientes lapsos mínimos:

  • En caso de jornada continua o corrida, 1/2 (media) hora.
  • En caso de jornada discontinua, 1 (una) hora.

Se entiende, que el lapso de descanso diario se encuentra comprendido dentro de la jornada de trabajo.

Derecho al reposo sentado.

Los empleadores, deberán permitir a los trabajadores reposar en una silla en los momentos en que éstos no tuvieran trabajos que realizar, ya sea por no tener clientela que atender o por cualquier otra circunstancia, y de ningún modo podrán obligar a los trabajadores a permanecer de pie durante toda la jornada.

La violación de esta obligación por parte de los empleadores les hará pasibles de las sanciones que prevén los regímenes legales de seguridad e higiene del trabajo, y su reiteración, previa intimación por parte del trabajador, será causal de injuria grave.

Descanso semanal.

Las casas que los días sábados, permanezcan abiertas después de las 13 horas, otorgarán a los trabajadores que cumplimenten dicho horario, un descanso compensatorio durante toda la jornada en el día lunes subsiguiente, no pudiendo dicho día de descanso variarse y/o sustituirse, ni por acuerdo de partes ni de modo alguno, siendo obligatorio su goce.

En el caso en que por ley nacional o provincial, se decretara o trasladara feriados a los días lunes, el descanso compensatorio de la actividad será gozado por los trabajadores en la misma semana en un día hábil de martes a jueves, siendo facultativo del empleador la designación del día.

Descanso compensatorio.

Los empleadores, deberán otorgar en tiempo y modo a los trabajadores, los descansos y francos compensatorios establecidos por ley o convenio colectivo.

Sin perjuicio de ello, y de las horas extraordinarias que se le hubieran abonado al trabajador en cada período, finalizada la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a que se le abonen con el 100% de recargo los días francos compensatorios trabajados no gozados, y las sumas que pudieran corresponder, deberán ser puestas a disposición del trabajador conjuntamente con la liquidación final.

Notificación del horario.

Al incorporarse el trabajador a la empresa, se le notificará individualmente por escrito y con copia el horario que deberá cumplir dentro del establecimiento.

El horario a cumplir por los trabajadores, deberá estar encuadrado dentro del horario autorizado por el Ministerio de Trabajo de la Nación como de funcionamiento del establecimiento, cuya planilla rubricada, deberá estar en exhibición permanente para conocimiento de los trabajadores.

La falta de notificación del horario, su no encuadramiento en el horario autorizado, o la falta de exhibición de la planilla rubricada, creará una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador en caso de conflicto.

La falta de notificación del horario, su no encuadramiento en el horario autorizado, o la falta de exhibición de la planilla rubricada, creará una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador en caso de conflicto.

Planilla de control horario.

A los fines del control horario, se utilizará una planilla firmada por el trabajador, indicando la hora de comienzo y la hora de finalización de sus tareas.

Cuando se utilicen medios mecánicos de control, las tarjetas de horario serán firmadas por el trabajador diariamente. En ambos supuestos, deberán entregarse al trabajador constancia del inicio y finalización de la jornada.

Trabajo no registrado o “en negro”.

La legislación laboral Argentina, prevé que todo contrato de trabajo debe registrarse en un libro especial e informar el alta y demás circunstancias de la relación laboral a la A.F.I.P.; para el caso de falta de registración del empleado o registración incorrecta, la ley, prevé multas a imponer al empleador y en beneficio del trabajador.

? Para visualizar mayor información sobre multas e indemnizaciones por trabajo en negro, diferencias por categoría incorrecta, fecha de ingreso mal registrada o salarios no registrados: INGRESAR AQUÍ.

Día del Peluquero.

El 25 de agosto, se instituye como el día del trabajador peluquero y de la asociación sindical de trabajadores, el que será considerado a todos los efectos como feriado nacional.

A los fines de su liquidación, se tendrá en cuenta lo percibido durante el mes en que se goza este feriado.

? Para visualizar más información sobre feriados y días no laborables: INGRESAR AQUÍ.

Gratificaciones especiales.

Se establecen las siguientes gratificaciones especiales que serán abonadas a los trabajadores con independencia de sus remuneraciones normales y habituales, con carácter remuneratorio, y con independencia de otros montos o conceptos que deban ser abonados en virtud de leyes especiales.

  • Por casamiento, el 35% del salario mínimo garantizado de la categoría del trabajador vigente al momento del acontecimiento.
  • Por nacimiento de cada hijo, el 35% del salario mínimo garantizado de la categoría del trabajador vigente al momento del nacimiento.

Subsidio por fallecimiento o incapacidad del trabajador.

Se establece para todos los trabajadores comprendidos en la actividad, y con independencia de lo dispuesto en las leyes especiales, los siguientes subsidios remuneratorios especiales y adicionales:

  • Por fallecimiento del trabajador, por cualquier causa o circunstancia que fuere, 1 salario mínimo garantizado.
  • Por incapacidad total del trabajador, por cualquier causa o circunstancia que fuere, 1 salario mínimo garantizado.

Vacaciones.

Los trabajadores, gozarán de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

Antigüedad Plazo de Licencia
Hasta 5 años 15 días corridos
Mayor a 5 años y no pase de 10 años 25 días corridos
Mayor a 10 años y no pase de 20 años 30 días corridos
Mayor a 20 años 40 días corridos (En este caso, a solicitud del trabajador, se podrá fraccionar el período vacacional en dos partes, no pudiendo la primera parte ser inferior a 15 días).
  • Para gozar del beneficio vacacional, el trabajador, deberá haber trabajado durante 6 meses y 1 día como mínimo en el año al cual correspondan las vacaciones. Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo mencionado, gozará de un período de descanso anual, en proporción de 1 día de descanso por cada 20 días de trabajo efectivo.
  • El goce del período vacacional, para los supuestos en los cuales el establecimiento labore los días lunes, deberá iniciarse obligatoriamente en día martes o en el día hábil inmediato posterior si este fuese feriado.
  • Las vacaciones serán otorgadas por el empleador, dentro del período comprendido entre el 1 de octubre al 30 de abril debiendo notificar al trabajador, por escrito, con 45 días de anticipación, la fecha en que deberá hacer uso de dicha licencia.

Liquidación y pago de las vacaciones.

Para liquidar los días de vacaciones anuales al trabajador que perciba comisiones como parte de su retribución, se tomará como base el promedio de las remuneraciones brutas totales por todo concepto percibidas por éste en el cuatrimestre anterior al goce de las vacaciones o el salario mínimo garantizado en el mes del goce si resultare mayor. Para obtener el monto del pago diario del período vacacional, se dividirá por 25 la base remuneratoria fijada precedentemente.

Cierre por mayor período. Garantía remuneratoria.

En caso en que la empresa permanezca cerrada o cese en sus actividades normales por un período mayor al de la licencia anual ordinaria que le corresponde al trabajador, se le deberán abonar a éste los días que excedan su período vacacional normal como si se tratase de días laborados.

El pago de los días excedentes, se efectivizará el mismo día en que deban abonarse los haberes correspondientes al mes de que se trate.

Licencias Especiales.

Los trabajadores gozarán de las siguientes licencias remuneradas:

Por nacimiento o adopción de hijos.

5 días.

Por matrimonio.

12 días.

Por fallecimiento de cónyuge o la persona con la cual esté conviviendo en aparente matrimonio.

5 días.

Por fallecimiento de padres o hijos.

5 días.

Por fallecimiento de hermano.

2 días.

Por fallecimiento de padres o hijos políticos.

2 días.

Por enfermedad de hijo, cónyuge, o padres a cargo.

Hasta 5 días hábiles al año.

Si el familiar afectado por la enfermedad o deceso se encontrare fuera de la localidad del domicilio del trabajador y éste por tal razón tuviera necesidad de tomar una licencia mayor que las indicadas, se les concederá una licencia adicional que no podrá exceder del doble de la licencia especial computadas conjuntamente. En tales supuestos, el trabajador deberá comunicar al empleador el grado de parentesco del familiar afectado, la localidad donde se encuentra y la cantidad de días adicionales de los cuales hará uso, sin perjuicio de la posterior acreditación de las circunstancias pertinentes.

Cuando en razón de enfermedad grave de hijos, cónyuges, o padres a cargo, el trabajador acredite fehacientemente la necesidad de gozar de un período mayor de licencia que el establecido para el caso de las licencias especiales pagas, los empleadores deberán otorgarle a su requerimiento una licencia especial sin goce de haberes con reserva del puesto de hasta 15 días por año calendario.

Por casamiento de hijos o hermanos.

1 día.

Para donar sangre y/o piel.

1 día.

Por estudio en niveles oficiales primarios, secundarios o terciarios.

15 días hábiles al año como máximo y a razón de 3 días por examen como máximo. Esta licencia se refiere a cualquier tipo de estudio oficial y reconocido por la autoridad administrativa de educación.

Por mudanza con boleto de compra-venta, escritura, contrato de locación o constancias de domicilio.

2 días.

Condiciones de otorgamiento.

Todas las licencias especiales enunciadas precedentemente, serán otorgadas en días hábiles, laborales y mediante la acreditación por parte del trabajador de las circunstancias invocadas para su goce. De manera especial se establece para la acreditación:

1) Licencias por estudio y/o examen, el correspondiente certificado de curso y el comprobante de examen en su caso firmado por la autoridad del establecimiento educacional o instituto de capacitación según corresponda.

2) Licencia por enfermedad de familiar, con el certificado médico extendido por un profesional de la matrícula o establecimiento sanitario en que sea atendido el familiar en cuestión.

3) Casamiento personal o de familiar, con la correspondiente acta del Registro Civil.

4) Fallecimiento con certificado de defunción.

De la liquidación y el pago de las licencias especiales.

Se liquidarán en base a la remuneración bruta total, por todo concepto percibida por el trabajador en el mes anterior al goce, y se abonarán como días trabajados incluidos en los haberes del mes a que correspondan.

Invariabilidad del lugar de la prestación.

En los casos en que la empresa para la cual presta servicio el trabajador tuviese más de un establecimiento, se considerará como lugar estable y habitual de trabajo aquél donde el trabajador inicie la prestación de servicios a su ingreso en la empresa, no pudiendo el mismo ser variado salvo que medie notificación fehaciente el empleador y consentimiento expreso del trabajador.

Se considerará como lugar estable y habitual de trabajo aquél donde el trabajador inicie la prestación de servicios a su ingreso en la empresa, no pudiendo el mismo ser variado salvo que medie notificación fehaciente el empleador y consentimiento expreso del trabajador.

No cumplidos ambos requisitos, el cambio no será exigible al trabajador. Se aclara, que son nulos todos los convenios que en tal sentido se hagan firmar al trabajador como condición previa al ingreso a la empresa.

La ropa de trabajo.

Los empleadores, deberán proveer a los trabajadores de 2 juegos de ropa de trabajo por año, los que deberán ser adecuados para las temperaturas medias de la temporada en que deban usarse.

La ropa de trabajo podrá consistir en delantales o uniformes a elección del empleador. Esta obligación será por exclusiva cuenta y cargo del empleador, no pudiendo descontar, deducir o retener importe alguno al trabajador por tal concepto.

Al finalizar la relación de trabajo con la empresa, el trabajador, deberá restituir a su empleador la ropa que hubiese recibido durante el año en que se produce la extinción de la relación laboral.

Derecho al uso del servicio.

Los empleadores, facilitarán a su personal sin cargo alguno, la utilización de los servicios que se prestan en el establecimiento.

Tal beneficio, deberá otorgarse por lo menos 1 vez por semana a los trabajadores a cuyo efecto se le deberá brindar el tiempo prudencial necesario. El trabajador deberá suspender su arreglo, cuando el empleador se lo requiera, salvo que ello resulte imposible o que el trabajador quede con la cabeza mojada debiendo en tal caso suplantarse por otro trabajador.

Este beneficio deberá otorgarse dentro de la jornada de trabajo.

Salarios por enfermedad.

En los casos de inasistencia del trabajador por enfermedad justificada, los empleadores deberán abonarle los días de ausencia como si fueran laborados, no pudiendo ser tal pago inferior a la remuneración que viniera percibiendo el trabajador, o al salario mínimo garantizado correspondiente al mes de la falta en cuanto resulte mayor, ambos en su respectiva proporción.

En los casos de enfermedad del trabajador en los que el empleador no hubiese efectuado el control médico a que tiene derecho, no se podrá controvertir la validez del certificado médico que presente el trabajador
sirviendo éste de justificación plena.

? Para visualizar más información sobre Licencia por Enfermedad: INGRESAR AQUÍ

Protección contra el despido. Comunicación al gremio.

Los empleadores, deberán comunicar en todos los casos a la entidad gremial obrera, toda previsión de licenciamiento de personal, reducción de horarios, modificación de tareas, despidos, supresión de puestos con una anticipación de 3 meses cuando la medida fuera de carácter colectivo, entendiéndose por tal cuando afecte a más de dos trabajadores como mínimo, y con un mes de anticipación cuando se refiriera a un caso individual.

Preaviso de extinción de la relación laboral.

El preaviso, deberá notificarse en todos los casos por escrito y deberá darse con la siguiente anticipación:

Antigüedad Preaviso dado por el empleador
Hasta 5 años 1 mes
Hasta 10 años 2 meses
Por cada 10 años extra o fracción mayor de 5 años Se agrega 1 mes
Antigüedad Preaviso dado por Trabajador
Indistinta Siempre 15 días
En el caso de remuneraciones variables, se establecerá como base la mejor remuneración mensual, en el lapso de los últimos seis meses.

Indemnización por despido sin causa.

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Pequeña y mediana empresa de peluquería.

Se entiende por pequeña empresa aquella cuyo plantel no supere el número de cuarenta 40 trabajadores, y que su facturación anual sea inferior a $ 1.000.000 (un millón de pesos).

Sueldo anual complementario en PYME: El sueldo anual complementario podrá ser abonado hasta un máximo de tres veces, sólo en los supuestos en que las empresas inicien un procedimiento preventivo de crisis, o se encuentren en una grave situación financiera que les impida cumplimentar el pago en dos veces.

Preaviso en PYMES: El preaviso, comenzará a computarse, a partir del día siguiente al de su comunicación por escrito, y tendrá la duración de un mes cualquiera sea la antigüedad del trabajador.

Indemnización por precariedad.

En los supuestos en que exista una relación de trabajo a plazo fijo o eventual, a la finalización de la misma, el trabajador, se hará acreedor a una indemnización por distracto consistente en 2 salarios mínimos garantizados de convenio vigente al momento del mismo para la categoría del trabajador, cualquiera fuera la causa de disolución del contrato y con independencia de las obligaciones emergentes de la disolución anticipada, del derecho a la integración del mes del despido, del pago del preaviso y de todos aquellos derechos reconocidos al trabajador conforme lo estipulan la Ley de Contrato de Trabajo el convenio aplicable.

Condiciones especiales de Seguridad e Higiene laboral.

Atendiendo las particulares características de cada actividad los empleadores deberán:

  • Instalar en los establecimientos, interruptores generales de electricidad para prevenir accidentes motivados por cortos circuitos, humedad, etc.
  • Proveer de barbijos adecuados a los trabajadores que realicen tareas aplicando productos que tengan emanaciones que resulten o puedan resultar nocivas para la salud, como por ejemplo, aguas oxigenadas, decolorantes, tinturas, spray, etc.
  • Instalar en los establecimientos extractores o equipos de ventilación que mantengan niveles de respirabilidad adecuados.
  • Proveer a los trabajadores que manipulen productos químicos de guantes adecuados para proteger su epidermis.
  • Mantener los niveles de sonidos del establecimiento en los mínimos adecuados para preservar la salud auditiva de los trabajadores.
  • Proveer a los establecimientos de iluminación suficiente.
  • Cuando en el establecimiento laboren más de 10 trabajadores, deberán existir más de una salida al exterior para facilitar el desalojo en caso necesario.
  • En general adoptar todas las medidas y precauciones necesarias al efecto de preservar la salud física y mental de los trabajadores.
  • El empleador deberá proveer al personal, esterilizadores de instrumental, cuando se dedica a pedicuría, manicuría y/o manipule con herramientas que puedan producir lastimaduras.
  • Utilizar solamente aquellos productos debidamente autorizados por la A.N.M.A.T. (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnologías Médicas) para realizar cualquier trabajo y/o tarea laboral.

? Asimismo y en caso de que los productos utilizados sean fraccionados para su utilización, el trabajador deberá identificar el nombre completo del producto, sus componentes y la debida autorización emitida por la A.N.M.A.T. en cada uno de los envases provistos por el empleador; pudiendo rehusarse a la utilización de los mimos si carecieran de dichos requisitos sin que esto implique un perjuicio en su contra.

Seguridad en las Tareas. Derecho de abstención.

Cuando el trabajador con intervención del sindicato, considere que el lugar o las condiciones en las que debe desempeñar sus tareas implican un riesgo para su salud o integridad física, y haya diferencia con la empresa, no estará obligado a realizarlas hasta que la inspección de la autoridad competente autorice a efectuar dichas tareas por desaparición o inexistencia del riesgo.

Si la información que usted desea visualizar, es la relativa a las empleadas de peluquerías DAMAS EN TODO EL TERRITORIO DE ARGENTINA (EXCEPTO PCIA. DE BS. AS.): INGRESAR AQUÍ.

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? EL JUICIO LABORAL , INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN CAUSA , DESPIDO POR LLEGAR TARDE , DESPIDO POR PELEAR EN EL TRABAJO , DESPIDO POR USO DE TELÉFONO CELULAR , EL ABANDONO DE TRABAJO , COMISIONES , RECIBO DE SUELDO , TRABAJO EN NEGRO

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