PAGO DEL SUELDO Y LIQUIDACIÓN FINAL.

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La Ley de Contrato de Trabajo Argentina, prevé que el plazo que tiene el empleador para abonar remuneraciones o indemnizaciones debidas al trabajador, es de 4 días hábiles para el operario mensualizado o quincenal y 3 días hábiles para el que cobra semanalmente.


Períodos de pago.

Según lo dispone la Ley de Contrato de Trabajo Argentina (LCT), el pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:

Personal mensualizado.

Al vencimiento de cada mes calendario;

Personal remunerado a jornal o por hora.

Por semana o quincena;

Personal remunerado por pieza o medida.

Cada semana o quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado.

Plazo para el pago de remuneraciones.

El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: 4 días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y 3 días hábiles para la semanal (Artículo 128 LCT).

El pago se efectuará una vez vencido el período respectivo, dentro de 4 días hábiles para la remuneración mensual.

Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado acreditado por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma.

Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla actividad la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas.

Adelantos.

El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador hasta un cincuenta por ciento (50%) de las mismas, correspondientes a no más de un período de pago.

Forma de pago: ¿ Efectivo o cuenta sueldo ?

Si bien se encuentran en vigencia distintas resoluciones del Ministerio de Trabajo Nacional que imponen el pago de las remuneraciones a través de cuentas bancarias abiertas a nombre de los trabajadores, la Ley de Contrato de Trabajo (artículo 124) establece que las remuneraciones debidas al trabajador, pueden abonarse en efectivo, con cheque a nombre del trabajador o en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria.

La Ley de Contrato de Trabajo, establece que las remuneraciones debidas pueden abonarse en efectivo, con cheque a nombre del trabajador o en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria.

Por consecuencia, el empleador podrá -a nuestro criterio- abonar la remuneración debida en efectivo, ya que esto es un derecho a opción del trabajador que, si lo ejerce, el empleador deberá respetarlo, pero si el obrero nada dice, el empleador puede cumplir con su obligación abonando las remuneraciones mediante cualquiera de los medios establecidos en la ley (efectivo, cheque o cuenta en banco).

Por tanto, si el empleador pretende abonar la retribución en efectivo y para evitar cualquier tipo de cuestionamientos futuros, es recomendable que el trabajador solicite por escrito, en una nota agregada a su legajo, esa forma de pago.

Para los trabajadores que cobren por banco, la ley dispone que dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada. Dichas cuentas, deberán ser abiertas en entidades bancarias habilitadas que posean cajeros automáticos en un radio de influencia no superior a 2 kilómetros del lugar de trabajo en zonas urbanas y a 10 kilómetros en zonas no urbanas o rurales.

Liquidación final: plazo para el pago de indemnizaciones.

Ya sea para el pago de remuneraciones debidas o para el pago de indemnizaciones derivadas de la finalización del contrato de trabajo (indemnización por antigüedad del artículo 245 LCT, sustitutiva de preaviso, integración mes despido, vacaciones proporcionales, etc.), el plazo que tiene el empleador para abonarlas es el mismo: 4 días hábiles para el trabajador mensualizado o quincenal y 3 días hábiles para el trabajador que cobra semanalmente.

Ya sea para el pago de remuneraciones debidas o para el pago de indemnizaciones derivadas de la finalización del contrato de trabajo, el plazo que tiene el empleador para abonarlas es el mismo: 4 días hábiles para el trabajador mensualizado o quincenal y 3 días hábiles para el trabajador que cobra semanalmente.

Multa a favor del trabajador por no pago de indemnizaciones.

La ley 25.323 (artículo 2), dispone que cuando el empleador, fehacientemente intimado (Telegrama laboral) por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso e integración de mes de despido, y consecuentemente, obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, el empleador deberá abonar una multa equivalente a un incremento del 50%. (cincuenta por ciento) sobre las indemnizaciones mencionadas.

Presunción de malicia por falta de pago de indemnización por despido sin causa.

Según lo dispone el artículo 9 de la ley 25.013, en caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa del empleador, y si el mismo, perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces para el caso concreto.

Sanción procesal por falta de pago en la Provincia de Buenos Aires.

En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, cuando el empleador en mora y fehacientemente intimado por el trabajador (por ejemplo, mediante telegrama laboral), no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos y sus diferencias, obligando al trabajador a promover acciones judiciales, en sentencia a dictarse, los montos resultantes del capital reclamado por esos conceptos, podrán ser incrementados hasta en un 30 % (treinta por ciento) por el Tribunal interviniente.

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